Dictamen N° 65783/2009
N° 65.783 Fecha: 25-XI-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Juan Antonio Molina Lazo, ex funcionario de Carabineros de Chile, para solicitar, por las razones que indica, que no se tome razón de la resolución N° 2, de 2008, de la Prefectura Santiago Central de esa institución policial, mediante la cual se dispone su eliminación por conducta mala, con efectos inmediatos, por cuanto, a su juicio, tal determinación no se ajusta a derecho. Requerido su informe, el mencionado organismo policial ha manifestado, en síntesis, que el ocurrente fue eliminado por conducta mala, con efectos inmediatos, ya que el día 4 de febrero de 2008, fue detenido mientras prestaba asistencia en calidad de copiloto, vistiendo uniforme y portando una pistola de su propiedad, durante el desplazamiento de un vehículo que transportaba droga. Sobre el particular, es necesario hacer presente que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y, el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja. En este sentido, se debe hacer presente que la resolución que aplica la baja por conducta mala, con efectos inmediatos -medida que tiene el carácter de condicional, pues está sujeta al resultado final de la investigación instruida al efecto, como se informó en el dictamen N° 2.361, de 2009-, no se encuentra sometida al trámite de toma de razón ante esta Contraloría General, según se precisó en los dictámenes N°s. 13.178 y 45.280, ambos del mismo año. No obstante lo anterior, en cuanto al primer argumento expuesto por el afectado, esto es, que no se le proporcionó asistencia jurídica, lo que, en su opinión, importa un trato discriminatorio, corresponde anotar que el artículo 46, letra t), del D.F.L N° 2, de 1968, de la aludida Secretaría de Estado, aprobatorio del Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, señala que el funcionario tendrá derecho a defensa jurídica, en las situaciones y forma establecidas en la reglamentación institucional. Esta última normativa se encuentra contenida en el decreto N° 448, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del Servicio de Justicia de Carabineros, N° 12, cuyo artículo 32 previene, en lo que interesa, que se otorgará asistencia jurídica siempre que los intereses del empleado no sean incompatibles o contrapuestos con los de la Institución, como ocurre en la especie, motivo por el cual, la decisión de no brindarle la ayuda que reclama, no constituye una irregularidad. A continuación, en cuanto a su argumento, en orden a que no tuvo participación en los hechos por los cuales fue dado de baja, es menester indicar que la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 38.684, de 2008, de esta Entidad Fiscalizadora, ha manifestado que la evaluación de antecedentes para calificar la mayor o menor gravedad de la falta cometida, que da lugar al licenciamiento con efectos inmediatos, queda entregada a la autoridad pertinente de la aludida institución policial, correspondiéndole a esta Contraloría General constatar que esa decisión se ajuste a derecho, lo que, en la especie, ha ocurrido. Por su parte, plantea que los acontecimientos considerados para eliminarlo son constitutivos del delito de tráfico ilícito de drogas, contemplado en el artículo 3° de la ley N° 20.000, materia que es de conocimiento de los Tribunales de Justicia, por lo que no pudo ser sancionado administrativamente por tales sucesos. Al respecto, es necesario destacar que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad penal y civil y, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial, no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos eventos, de modo que la autoridad puede y debe aplicar sanciones, cuando ella sea procedente, independientemente de lo que ocurra en el proceso penal que paralelamente se haya instruido en la justicia ordinaria, tal como se señaló en los dictámenes N°s. 12.765 y 37.011, de 2008, entre otros, de este Organismo Fiscalizador. Finalmente, tratándose del pago de remuneraciones por el período que indica, aspecto que también reclama, es oportuno advertir que la medida que nos ocupa, según lo informado por este Ente Contralor, en su dictamen N° 53.449, de 2009, genera sus efectos a contar del día siguiente al de su notificación, quedando desde ese momento marginado de Carabineros de Chile, por ende, dado que la citada resolución N° 2, de 2008, de la Prefectura Santiago Central, le fue notificada el día 4 de febrero de ese mismo año, el recurrente sólo tuvo derecho a percibir sus estipendios hasta esa data. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República