Dictamen CGR

Dictamen N° 65871/2026

2026-04-07 · Contratación pública, licitaciones y compras · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Municipalidad de Maipú deberá iniciar la instrucción de un proceso disciplinario en relación con el trato directo que indica

N°OF65871 Fecha: 07-04-2026 I. Antecedentes Doña Carolina Morales Villalón denuncia una serie de infracciones a la normativa de compras públicas por parte de la Municipalidad de Maipú, relativas a las contrataciones entre esa entidad edilicia y la Corporación Fiscalía del Medio Ambiente (FIMA), bajo la modalidad de trato directo del servicio especializado de asesoría jurídica, relativa a la oposición en contra de la resolución de calificación ambiental (RCA), en el marco del proyecto “Edificio Pajaritos”. Requerida al efecto, la Municipalidad de Maipú informó, en síntesis, que si bien la reclamante plantea su requerimiento bajo el pretexto de cuestionar la modalidad de contratación de FIMA, el verdadero objeto de su presentación es obtener un pronunciamiento administrativo que pueda incidir indirectamente en el litigio judicial en curso, generando una duplicidad de procedimientos que altera la competencia de los tribunales, toda vez que el cuestionamiento de la contratación de uno de los litigantes afecta directamente la defensa de los intereses ya radicados ante la Excma. Corte Suprema en causa rol C-18091-2024, pues busca debilitar la representación del municipio en un litigio en curso. En este sentido, dicho municipio considera que esta Contraloría General debe abstenerse de conocer la reclamación, por tratarse de un asunto cuya resolución corresponde exclusivamente a los tribunales de justicia y, en subsidio, que rechace en todos sus puntos la reclamación de la referida inmobiliaria, por ajustarse la contratación de FIMA a la normativa vigente sobre la materia. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que, en relación con los procedimientos de contratación por parte de los organismos públicos, el artículo 9° de la ley N° 18.575, dispone que los contratos administrativos se celebrarán previa propuesta pública en conformidad a la ley, pudiendo utilizarse la licitación privada, previa resolución fundada que así lo disponga, salvo que por la naturaleza de la negociación corresponda acudir al trato directo. En dicho contexto, el artículo 8°, letra g), de la ley N° 19.886, -en su redacción vigente a la época en que comenzaron las contrataciones-, disponía, entre otras hipótesis, que es posible recurrir a la modalidad de trato directo, cuando por la naturaleza de la negociación existan circunstancias o características del contrato que hagan del todo indispensable acudir al trato directo o contratación directa en los casos que señale el reglamento de esta ley. En este orden de ideas, en cuanto a la procedencia de la modalidad de trato directo, debe precisarse que el artículo 10, N° 7, letra m) del decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba Reglamento de la ley N° 19.886 -vigente a la época de la contratación de que se trata-, disponía que ese procedimiento puede emplearse cuando se trate de la contratación de servicios especializados inferiores a 1.000 UTM, de conformidad con lo establecido en su artículo 107. Por su parte, el N° 2 del artículo 105 de la indicada preceptiva define la prestación de servicios personales especializados, como aquella que supone la preparación en una determinada ciencia, arte o actividad, de manera que quien la provea o preste sea experto, tenga conocimientos o habilidades muy específicas, como ocurre, por ejemplo y entre otras, con la asistencia jurídica especializada. Finalmente, los artículos 106 y 107 de la normativa en examen, en sus incisos segundo y tercero, respectivamente, disponen que la resolución que autorice esa clase de trato directo deberá expresar los motivos que lo justifican, la clasificación de una labor como especializada y las razones por las cuales esas funciones no pueden ser realizadas por personal de la propia entidad, debiendo dicho acto señalar, en tal caso, la justificación de la idoneidad técnica y la conveniencia de recurrir a este tipo de procedimiento, la que deberá publicarse en el Sistema de Información. Sin perjuicio de lo anterior, debe indicarse que, adicionalmente, el inciso tercero del citado artículo 107 exige, para la contratación por trato directo de servicios especializados, el cumplimiento de una serie de actos preliminares, los cuales deben acreditarse. Dentro de tales actos preliminares, encontramos aquellos que dicen relación con la elaboración de los requerimientos de los servicios a contratar y de las competencias requeridas al proveedor, elaboración de un presupuesto del servicio a requerir o bien contar con estimaciones referenciales del valor de los servicios a contratar, la invitación a través del Sistema de Información a un proveedor que se estime pudiera contar con las competencias necesarias para ejecutar el servicio y realizar una verificación de su idoneidad, según la complejidad técnica requerida, enviar a través del Sistema de Información la oferta económica y técnica del proveedor seleccionado y evaluar si cumple con las especificaciones técnicas establecidas en los requerimientos y con el presupuesto del servicio requerido y por último que una vez alcanzado un acuerdo, deba publicarse en el Sistema de Información el contrato respectivo, si lo hubiere. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 31.356, de 2013 y 71.184, de 2014, ha precisado que corresponde a la autoridad administrativa ponderar la pertinencia de utilizar el trato directo a fin de efectuar las contrataciones de prestación de servicios que estime pertinentes, pudiendo fijar las condiciones de las mismas y determinando, para tal efecto, los hechos que sirven de fundamento. Asimismo, por medio de los dictámenes N°s. 46.564, de 2011, y 80.720, de 2015, este Organismo Fiscalizador ha señalado que la modalidad de contratación por trato directo es excepcional, por lo que exige que al momento de disponerla se demuestren, de modo efectivo y debidamente documentado, los motivos que justificaron su procedencia, a fin de acreditar de manera suficiente la concurrencia simultánea de todos los elementos que configuran las hipótesis que contempla la normativa que se pretende aplicar, no bastando que el acto administrativo que la disponga se limite únicamente a hacer referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que la fundamenten. Como se advierte del contexto normativo y jurisprudencial, es atribución de la autoridad administrativa efectuar la calificación de la necesidad de utilizar la modalidad de contratación de trato directo, para lo cual debe determinar si de acuerdo con la naturaleza de la negociación existen circunstancias que la hagan del todo indispensable. En conformidad con lo anterior, dicha modalidad de contratación procede si se trata de servicios especializados inferiores a 1.000 UTM, previa verificación de la idoneidad del proveedor, correspondiendo que, en tal caso, se dicte una resolución fundada que la autorice, la que deberá hacer mención a la naturaleza especial de los servicios, como también a la conveniencia de recurrir a este tipo de procedimiento, sin perjuicio de realizarse las acciones preliminares al acuerdo que se prevén en el inciso tercero del citado artículo 107 del decreto N° 250, de 2004, del Ministerio de Hacienda (aplica dictamen N° 74.547, de 2011). III. Análisis y conclusión Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, aparece que a través de los decretos alcaldicios N°s. 1.867, de 2022, 205, de 2023, 3.357, de 2024 y 229, de 2025, se aprobó y regularizó la contratación mediante procedimiento administrativo de trato directo con el proveedor FIMA, para el “servicio de asesoría administrativa y judicial, oposiciones contra resolución de calificación ambiental del proyecto Edificio Pajaritos 4life Seguros de Vida S.A”., por el monto que en cada caso se indica. Al respecto, aparece en la parte considerativa de los actos administrativos ya citados, que conforme al informe técnico que adjuntan, FIMA es una organización que promueve el derecho a vivir en un medioambiente sano, siendo reconocida nacional e internacionalmente; representando los intereses de los ciudadanos; asesorando en litigación en temas ambientales; con un equipo de altas competencias y especializaciones en derecho administrativo y ambiental, junto a una gran experiencia en este aspecto, operando a través de cuatro líneas de trabajo: litigación, capacitación y empoderamiento legal, investigación y difusión e incidencia pública. Agrega, que el servicio a contratar se refiere a aspectos fundamentales para ese municipio, en atención a que se busca una debida defensa de los intereses y pretensiones municipales, en materia ambiental, respecto a una causa de gran connotación para la comunidad maipucina, como lo es el “Proyecto Pajaritos”, y las consecuencias negativas que ello trae aparejado para la población. Luego, indican que el servicio a contratar no puede ser realizado por personal propio, ya que la municipalidad no cuenta con profesionales abogados que posean una especialización y experiencia en litigación en materia ambiental, toda vez que, esta rama del derecho requiere conocimientos técnicos altamente especializados para una adecuada defensa de las pretensiones municipales. Asimismo, señala que no resulta acorde a los principios de eficiencia y eficacia contratar a un profesional para labores continuas y permanentes, ya que la presente contratación y necesidad surge únicamente para el caso concreto de la causa medioambiental, y no para una actividad común y recurrente en el municipio. En dicho contexto, la aludida entidad edilicia se limita a señalar que FIMA cuenta con experiencia comprobada en materias ambientales, sin precisar cuáles serían las razones concretas para determinar que solo ese estudio de profesionales posee las aptitudes para realizar la defensa del municipio en relación con las oposiciones contra la RCA del proyecto Edificio Pajaritos, más aún si existen en nuestro país, otros expertos en la materia tan destacados como los contratados. Asimismo, no consta que la Municipalidad de Maipú haya dado cumplimiento a las exigencias previas a que se refiere el inciso tercero del artículo 107 del decreto N° 250, toda vez que no aparece en cada uno de los decretos que fueron analizados, que se enviara una invitación a través del Sistema de Información a un proveedor, que se remitiera por medio del mismo la oferta económica y especificaciones técnicas establecidas, además de la evaluación del cumplimiento de las especificaciones técnicas prescritas en los requerimientos, y la publicación en el Sistema de Información del contrato respectivo. En ese contexto, no ha sido procedente que ese municipio recurriera al trato directo en los términos expuestos, por lo que, atendido el tiempo transcurrido y a que la causa judicial para la cual fue contratado dicho servicio ya se encuentra afinada, resultando inoficioso iniciar un proceso de invalidación, esa Entidad Edilicia deberá instruir un procedimiento disciplinario con el objeto de investigar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren derivarse de la situación objeto del presente pronunciamiento, informando documentadamente de ello a esta Contraloría General dentro del plazo de 20 días hábiles contado desde la recepción del presente pronunciamiento, evitando, en lo sucesivo, reiterar situaciones como la de la especie. Saluda atentamente a Ud., Por orden de la Contralora General de la República VÍCTOR HUGO MERINO ROJAS Subcontralor General

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