Dictamen CGR

Dictamen N° 65962/2014

2014-08-27 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Desestima solicitud de reconsideración del oficio N° 300, de 2014, de la Contraloría Regional del Maule, que concluyó que se ajustaba a derecho la subrogancia del cargo vacante de secretario del juzgado de Policía Local que indica y que resultaba procedente el pago de la diferencia de sueldo en relación con la plaza de que es titular la funcionaria que la ejerció
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N° 65.962 Fecha: 27-VIII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Teno, solicitando la reconsideración del oficio N° 300, de 2014, de la Sede Regional del Maule, que se pronunció respecto a la procedencia de la subrogación del cargo vacante de secretario del juzgado de policía local de esa comuna y del pago de la diferencia de sueldo, en relación a la plaza de que es titular la funcionaria que la ejerció. La solicitante fundamenta su petición en que, a su juicio, para que hubiese sido procedente la subrogación de que se trata era necesario que se decretara formalmente, lo que en la especie no ocurrió; que la funcionaria que asumió en tal calidad carecía del título profesional requerido para ello; que dicha situación generaría un doble gasto para la entidad edilicia, ya que al no ser abogado la interesada, ante la ausencia del juez titular se debió recurrir a un profesional de la terna respectiva para el desempeño de la magistratura; y que el pago de la diferencia de sueldo perjudica el patrimonio municipal. Puesta la anotada solicitud de reconsideración en conocimiento de la señora Carlota Castro Peña -quien requirió la emisión del aludido oficio-, esta ha señalado que debe ser desestimada por no haberse aportado nuevos antecedentes, haciendo presente que la indicada entidad edilicia se ha negado a dar cumplimento al mismo. Sobre el particular, cabe recordar que el anotado oficio concluyó, en lo que importa, que se ajustaba a derecho que la señora Castro Peña asumiera como subrogante el cargo de Secretario Abogado del Juzgado de Policía Local de Teno, correspondiendo que la municipalidad recurrida pagara a la interesada la diferencia existente entre el sueldo de la plaza de que es titular y el que ejerció en la aludida calidad, por todo el tiempo que duró tal situación. En efecto, como señaló el pronunciamiento cuya reconsideración se solicita, el artículo 49 de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local -que dada su especialidad prevalece por sobre las disposiciones del artículo 10 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, prevé que “El secretario será subrogado en sus funciones por el empleado del Juzgado que le siga en jerarquía, y a falta o impedimento de éste, por el empleado que designe el Juez, sin perjuicio, en ambos casos, de sus funciones propias”, por lo que no le es exigible que posea el título profesional para cumplir el empleo de que se trata (aplica dictámenes N°s. 8.347 y 17.546, ambos de 1991). Enseguida, en cuanto a la afirmación de la recurrente, en orden a que la subrogación de que se trata no ha sido formalmente dispuesta, cabe recordar que el oficio que se impugna ha precisado que tal mecanismo opera por el solo ministerio de la ley, y que conforme a lo previsto en los artículos 80 y 81 de la aludida ley N° 18.883, el funcionario que la ejerza no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si este se encontrare vacante, lo que acontece en la especie. Precisado lo anterior, cabe recordar que el artículo 5°, letra c), de la mencionada ley N° 18.883, define el concepto de sueldo, señalando que es “la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado” y, la letra d) del mismo precepto legal, previene que remuneración “es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación municipal, asignación de zona y otras”. En ese contexto, esta Entidad Fiscalizadora ha manifestado, a través del dictamen N° 2.859, de 2014, entre otros, que el derecho que otorga el mencionado artículo 80 de la ley N° 18.883 -si se configuran las situaciones allí descritas-, dice relación con el sueldo del cargo que se subroga y no con los demás estipendios asignados a la plaza, agregando que la expresión "dicha remuneración" que utiliza el citado precepto debe entenderse referida necesariamente al sueldo de ese empleo, como quiera que el término remuneración constituye un concepto genérico comprensivo del mismo, según así se infiere de lo dispuesto en las mencionadas letras c) y d) del artículo 5° del anotado cuerpo legal, lo que deberá tenerse presente en la situación de la interesada. Por otra parte, en lo concerniente a que se generaría un doble gasto para la entidad edilicia al pagar a la subrogante la diferencia de sueldo, debido que al no ser esta abogado se debió recurrir a uno de la terna respectiva para desempeñar el cargo de juez, y que dicho desembolso perjudicaría el patrimonio municipal, cabe señalar que ambas alegaciones no son atendibles, dado que la primera dice relación con el ejercicio del cargo de juez y no del que se trata, y la segunda se refiere a un aspecto presupuestario que el servicio debe resolver, dado que son gastos inherentes a su funcionamiento. De este modo, considerando que la situación analizada, como puede apreciarse, ha sido estudiada por este Órgano de Fiscalización, y dado que, en esta oportunidad, la recurrente no aporta nuevos antecedentes que permitan modificar el criterio sustentado en el aludido oficio N° 300, de 2014, cabe confirmarlo en todas sus partes. Sin perjuicio de lo anterior, cabe reiterar que la mencionada entidad edilicia deberá proceder a proveer a la brevedad el cargo vacante de que se trata, y en el evento de no contar con los recursos para cumplir con tal obligación, en atención a la autonomía en la administración de sus finanzas de que goza, que le permite contar con la atribución esencial de elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal -conforme a lo que prevén los artículos 122, de la Constitución Política de la República; y, 5°, letra b), 14, 63, letra e), y 65, letra a), todos de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades-, tendrá que arbitrar las medidas tendientes a realizar las modificaciones presupuestarias que se requieran para tal propósito, informando de ello a la aludida Sede Regional dentro de un plazo de 20 días, contado desde la recepción del presente oficio (aplica criterio contenido en dictamen N° 33.779, de 2012). Transcríbase a doña Carlota Castro Peña y a la Contraloría Regional del Maule. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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