Dictamen CGR

Dictamen N° 66/2026

2026-02-19 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. La transferencia o la disposición de los bienes muebles en desuso por parte del Fondo para Hospitales de Carabineros debe efectuarse conforme a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado y su reglamento

N° D66 Fecha: 19-02-2026 I. Antecedentes La Dirección de Salud de Carabineros solicita un pronunciamiento sobre la posibilidad que los muebles de equipamiento tecnológico pertenecientes al Fondo para Hospitales de esa institución policial y dados de baja, puedan ser donados a las instituciones aportantes del mismo, en armonía con la economía circular y el resguardo del patrimonio público. Requerido su informe, se tuvo a la vista lo expresado por Carabineros de Chile. Por su parte, el Ministerio de Bienes Nacionales, a la fecha, no ha emitido su parecer. II. Fundamento jurídico Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, crea un Fondo para Hospitales de esa entidad policial, que se formará en base a un descuento mensual de las remuneraciones imponibles que se paguen a su personal, y a una imposición de cargo de la institución empleadora, calculadas de la forma que allí se indica, agregando, en su inciso final, que su administración corresponderá al director de Salud, quien tendrá su representación legal. A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, establece, en su artículo 1°, que el aludido Fondo contará con personalidad jurídica propia, se regirá por las normas de ese estatuto y, en lo no previsto en ellas, por las que sean aplicables al sector privado, siendo sus objetivos los definidos en su artículo 2°. Su artículo 3° señala que el patrimonio del Fondo estará constituido por los recursos que se le asignen a través de la ley de presupuesto de la Nación y, además, con los mismos recursos con que aquel cuenta, contemplados en el artículo 4° del referido Estatuto. Ello, sin perjuicio de otros ingresos que reciba y respecto de los cuales se aplican las normas del sector privado. A su vez, el decreto ley N° 1.939, de 1977, que contiene normas sobre adquisición, administración y disposición de bienes del Estado, preceptúa, en su artículo 24 -modificado por la ley N° 21.634-, que la transferencia del dominio, uso, goce o disposición de bienes muebles en desuso a otros organismos del Estado o al público y la eliminación de estos se hará de conformidad a la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Bienes Nacionales y de la excepción que allí se prevé. Por su parte, mediante el artículo segundo de la citada ley N° 21.634, se aprobó la ley sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, que entró en vigencia el 12 de junio de 2025, cuyo Título I trata “De la enajenación de bienes muebles en desuso en la Administración del Estado” y, acorde con su artículo 1°, inciso segundo, se aplicará a los organismos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley Nº 19.886, esto es, a los indicados en el artículo 1°, inciso segundo, de la ley N° 18.575, entre ellos, las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Por último, es del caso apuntar que, a través del decreto N° 662, de 2025, del Ministerio de Hacienda, se aprobó el reglamento de dicha ley sobre la economía circular, vigente desde la misma data consignada, y que, en su artículo segundo, derogó los Títulos IV y V del decreto N° 577, del ex Ministerio de Tierras y Colonización, que regulaban la disposición de bienes muebles fiscales y establecía reglas especiales de desecho. III. Análisis y conclusión Expuesto el anterior marco normativo, resulta útil mencionar que, en armonía con los dictámenes N° 42.945, de 1998, 913, de 1999 y E135037, de 2021, el Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile constituye una persona jurídica de derecho público dotada de las atribuciones que se le han entregado específicamente, considerado dentro de la orgánica de esa institución policial y que, atendida sus características, forma parte de la Administración del Estado. Ahora bien, cabe precisar que el referido decreto con fuerza de ley N° 1, de 1982, no ha regulado la disposición de los bienes muebles del referido Fondo, por lo que, considerando la inexistencia de una preceptiva especial y, además, el criterio manifestado en los dictámenes N°s. 26.532, de 2004, 20.390, de 2006, 59.462, de 2015 y E371364, de 2023, debe acudirse a la normativa general aplicable a los organismos de la Administración del Estado en la materia, contenida en el citado artículo 24 del decreto ley N° 1.939, de 1977. En mérito de lo expuesto, y en la medida que se cumplan las condiciones fijadas al efecto en el referido artículo 24, cabe concluir que la transferencia del dominio, uso, goce o disposición de sus bienes muebles en desuso del Fondo para Hospitales de Carabineros de Chile a otros organismos del Estado o al público y su eliminación deberá efectuarse de conformidad al Título I, del artículo segundo, de la ley N° 21.634, sobre la economía circular en la adquisición de bienes y servicios de los organismos del Estado, y su reglamento. Saluda atentamente a Ud., VICTOR HUGO MERINO ROJAS Contralor General de la República (S)

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