Dictamen CGR

Dictamen N° 66154/2010

2010-11-05 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 1016/2010, de Gendarmería de Chile, que dispone el término anticipado de designación a contrata y atiende reclamo de afectada
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Dictamen N° 74307/2010
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N° 66.154 Fecha: 05-XI-2010 Mediante la resolución N° 1.016, de 2010, Gendarmería de Chile dispone el término anticipado de la designación de doña Amada de las Mercedes Morales Riveros, como profesional a contrata, asimilada al grado 6 de la E.U.S., de esa repartición, por razones de buen servicio, y a contar de su total tramitación. Por su parte, la afectada se ha dirigido a esta Contraloría General, para manifestar su disconformidad con tal determinación, puesto que se le notificó el 2 de julio del año en curso que se le desvinculaba de la institución, sin expresar los motivos que se tuvieron en consideración para adoptar dicha decisión. Reclama, asimismo, por la falta de respuesta a la solicitud que ha efectuado ante la superioridad para reconsiderar tal medida. Requerido al efecto, el referido Servicio manifestó, mediante oficio N° 1695, de 2010, ingresado a esta Entidad Fiscalizadora el 22 de septiembre del presente año, que, por las razones que expone, la desvinculación de que se trata se ajustó a derecho. Sobre el particular, es menester indicar que de acuerdo con los registros de este Organismo Fiscalizador, consta que la recurrente fue contratada mediante resolución N° 1.217, de 2009, de la aludida entidad, desde el 18 de agosto y hasta el 31 de diciembre de ese año, incluyendo la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, documento del cual se tomó razón el 7 de octubre de esa anualidad. Asimismo, aparece que, posteriormente, dicha contratación fue prorrogada en las mismas condiciones por el año 2010. Enseguida, es oportuno manifestar que este Ente de Control, entre otros, en sus dictámenes N os 16.557 y 34.139, ambos de 2010, ha declarado que cuando una contratación ha sido dispuesta con la indicada fórmula, la autoridad puede darle término en el momento que estime conveniente, sin que para tal efecto se requiera la aceptación del funcionario. Acto seguido, debe expresarse que la desvinculación de un empleado a contrata, por no ser necesarios sus servicios, constituye el resultado del ejercicio de una facultad legal de la superioridad de poner fin en forma anticipada a la relación laboral, de modo que dicha causa constituye en sí misma fundamento suficiente para concluir la designación de un funcionario contratado, como sucedió en el caso de que se trata, en que la causa invocada en los vistos del acto administrativo del rubro corresponde a “razones de servicio”, expresión que, conforme al criterio contenido en el dictamen N° 12.769, de 2008, de esta Entidad de Control, y siempre que se trate del cese de funciones, debe entenderse, en dicho contexto, como similar al enunciado “por no ser necesarios sus servicios”. Luego, en cuanto a la data en que habrá de producirse la desvinculación de la peticionaria, debe indicarse que ello ocurrirá desde que se le notifique el total trámite del acto administrativo en examen, por lo que resulta improcedente hacer efectivo su alejamiento con anterioridad a esa fecha, asistiéndole el derecho a percibir sus remuneraciones hasta que se lleve a cabo la referida gestión, tal como se ha informado en los dictámenes N os 39.562, de 2005 y 46.647, de 2007, de este origen. En este sentido, resulta útil destacar que según lo establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, las notificaciones se harán por escrito, mediante carta certificada dirigida al domicilio del interesado, debiendo entenderse practicada dicha actuación a contar del tercer día siguiente de su recepción en la oficina de correos que corresponda. Asimismo, se debe precisar que de acuerdo con el mismo artículo, esa comunicación también podrá realizarse en forma personal, lo que en materia de cese de funciones ha sido expresamente reconocido, entre otros, en el dictamen N° 33.111, de 2010. Finalmente, en lo que atañe a la falta de respuesta por parte de la Autoridad, que se alega, y sobre la cual nada se expresa en el informe acompañado, corresponde señalar que de subsistir tal omisión, procede que esa jefatura superior corrija esa anomalía, comunicando formalmente a la afectada la determinación que haya adoptado en relación a la materia, la que, por cierto, debiera ser concordante con el hecho de no haberse retirado de trámite ante esta Entidad de Control, el acto administrativo referido. De acuerdo con lo expuesto, y atendido que no se advierte ninguna ilegalidad o arbitrariedad en lo actuado por la Administración en el caso analizado, debe rechazarse el reclamo de la recurrente, dándose curso a la señalada resolución. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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