Dictamen N° 66273/2015
N° 66.273 Fecha: 19-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Ciro Díaz Iturbe, exjefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de Padre Hurtado, reclamando la indemnización regulada en la ley N° 19.882 -que estima se le adeudaría atendido que presentó su renuncia a dicho cargo-; el pago del feriado por el tiempo que desempeñó tales funciones; y, el entero de la asignación de perfeccionamiento, de acuerdo con los antecedentes documentales que habría adjuntado en junio del año 2013. Requerido informe, el municipio indicó que el recurrente presentó su renuncia voluntaria con fecha 9 de enero de 2015, la que fue aceptada por decreto alcaldicio N° 37, del mismo año, causal de cese que no otorga derecho a indemnización; que debió hacer efectivo su feriado en el período de interrupción de las actividades escolares, al que no accedió por encontrarse ausente en virtud de las prescripciones de un profesional médico, sin que proceda el resarcimiento en dinero de tal beneficio; y, respecto del perfeccionamiento adeudado, que mientras tuvo la calidad de funcionario no realizó gestiones para su cobro, sin desmedro de que, de existir alguna acreencia por este concepto, corresponde que sea compensada con la deuda que el interesado mantiene por licencias rechazadas. Sobre el particular, cabe señalar que según lo previsto en el artículo 1° de la ley N° 19.070, quedan afectos a dicha ley, en lo que interesa, quienes ocupen cargos directivos en los departamentos de administración de educación municipal, calidad que, según lo concluido en el dictamen N° 43.751, de 2013, reviste el empleo de jefe de tales unidades. Luego, es pertinente anotar que el artículo 34 D de la precitada ley N° 19.070, dispone, en su inciso primero, que “Los Jefes de los Departamentos de Administración de Educación Municipal, sea cual fuere su denominación, serán nombrados mediante un concurso público”. El inciso segundo del aludido precepto agrega que “Dichos funcionarios serán nombrados por el sostenedor entre cualquiera de quienes integren la nómina propuesta por el Sistema de Alta Dirección Pública mediante un procedimiento análogo al establecido para el nombramiento de Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico”, requerimiento que, acorde al tenor del artículo 34 J del mismo texto legal, resulta aplicable en aquellas comunas que tengan 1.200 alumnos o más. A este respecto, el dictamen N° 7.476, de 2014, precisó que la plaza de jefe de departamento de administración de educación municipal, no reviste la calidad de cargo de exclusiva confianza, sino que debe ser provista por concurso y cesar por las causales que indica la ley, toda vez que la normativa antes citada se limita a exigir que en el nombramiento de las aludidas jefaturas en aquellas comunas que tengan 1.200 alumnos o más, el mecanismo de selección será análogo al previsto para la designación de los Altos Directivos Públicos de segundo nivel jerárquico -contenido en el párrafo 3° del Título VI de la ley N° 19.882-, lo que no significa asignarles el carácter de empleos de Alta Dirección Pública. Lo anterior, por cuanto, por una parte, el sistema de alta dirección pública, acorde lo previene el artículo trigésimo sexto de la ley N° 19.882, se aplica en servicios regidos por el Título II de la ley N° 18.575-entre los cuales no se encuentran las municipalidades- y, por otra, porque la remisión efectuada por la ley N° 19.070 es sólo al procedimiento para proveer el cargo, esto es, en lo que dice relación con el proceso concursal propiamente tal. Por consiguiente, tales jefes de departamento no resultan beneficiados con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo quincuagésimo octavo de la ley N° 19.882, que indica que “Cuando el cese de funciones se produzca por petición de renuncia, antes de concluir el plazo de nombramiento o de su renovación, y no concurra una causal derivada de su responsabilidad administrativa, civil o penal, o cuando dicho cese se produzca por el término del periodo de nombramiento sin que este sea renovado, el alto directivo tendrá derecho a gozar de la indemnización contemplada en el artículo 148 de la ley Nº 18.834”. A mayor abundamiento, en lo que respecta al eventual pago de una indemnización por años de servicio para los jefes de los departamentos de administración de educación municipal, es pertinente hacer presente que el artículo 34 H de la ley N° 19.070 solo contempla tales resarcimientos por las causales y en las condiciones que en dicho precepto se indican, sin que tal beneficio resulte procedente cuando el cese se haya producido por renuncia voluntaria, como ocurre en la especie. En un segundo orden de consideraciones, cumple indicar que el recurrente desempeñaba funciones docentes regidas por la ley N° 19.070, cuerpo normativo que no autoriza una compensación económica en razón de feriado al concurrir una causal legal de cese, motivo por el cual el interesado carece de derecho a algún pago por este concepto (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 48.875, de 2012, y 41.562, de 2014). En lo concerniente a la asignación de perfeccionamiento, cabe señalar que el artículo 49 de la ley N° 19.070, dispone que esta tiene por objeto “incentivar la superación técnico-profesional del educador y consistirá en un porcentaje de hasta un 40% de la remuneración básica mínima nacional del personal que cumpla con el requisito de haber aprobado programas, cursos o actividades de perfeccionamiento de post-título o de post-grado académico, en el Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, Instituciones de educación superior que gocen de plena autonomía dedicadas a estos fines o en otras instituciones públicas o privadas que estén debidamente acreditadas ante dicho Centro”. Por su parte, el artículo 115 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación, dispone que el perfeccionamiento se acreditará a través de las certificaciones de las entidades pertinentes y se reconocerá para efectos de recibir la asignación por el empleador mediante acto formal que establezca, además, el cumplimiento de las condiciones que señala dicho texto reglamentario. Luego, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Fiscalizadora ha sostenido, entre otros, en el dictamen N° 2.819, de 2015, que para que un docente pueda válidamente obtener la asignación de perfeccionamiento, es menester que los trámites pertinentes se verifiquen en los términos y con las formalidades previstas en la normativa reglamentaria, vale decir, aquella establecida en los decretos N°s. 453, de 1991, y 214, de 2001, ambos del Ministerio de Educación. Ahora bien, según los antecedentes tenidos a la vista, no es posible constatar que la Municipalidad de Padre Hurtado recibiera los certificados de los cursos que invoca el recurrente, como tampoco la deuda que el ente comunal manifiesta existiría por concepto de licencias médicas rechazadas, por lo que, en las condiciones anotadas, la referida entidad deberá adoptar las medidas necesarias para verificar fehacientemente dicha situación, y en su caso, determinar y pagar el porcentaje que corresponda por asignación de perfeccionamiento, sin desmedro de las deducciones que resulten legalmente procedentes, informando de ello a este Organismo Fiscalizador en el plazo de 30 días hábiles, contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Municipalidades de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante