Dictamen N° 66598/2015
N° 66.598 Fecha: 20-VIII-2015 Don Luis González Vílchez solicita un pronunciamiento acerca de la juridicidad del oficio N° 165, de 2014, por el cual el Jefe del Departamento de Experiencia del Cliente de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles resolvió el reclamo a que alude, interpuesto en contra de la empresa de distribución eléctrica a que se refiere, por haber esta cambiado un medidor que, según señala, sería de propiedad del mismo, y no reconocer sus consumos abastecidos por un sistema de autogeneración mediante paneles solares. Al efecto, releva que la atribución ejercida por la mencionada jefatura -cuyo nombramiento es a contrata- carece de sustento normativo. Sobre el particular, y habida cuenta del parecer recabado de la singularizada Superintendencia, cumple con manifestar que de los antecedentes adjuntos aparece que la dependencia de que se trata -Unidad de Experiencia del Cliente- constituye una unidad funcional establecida a través de la resolución exenta N° 2.144, de 2012, de la repartición recurrida, cuyo objeto consiste en prestar asesoría y apoyo en los términos pormenorizados en ese acto administrativo. Asimismo, se aprecia que por medio de su resolución exenta N° 2.141, también de 2012, el Superintendente del ramo designó a cargo y como responsable de dicha Unidad al funcionario que indica, a contrata -quien suscribió el oficio que se impugna-, encargándole dirigirla y delegándole al efecto una serie de materias, como las relativas a la formulación de cargos, absoluciones y aplicación de determinadas sanciones, y las atingentes a la resolución de los reclamos presentados a la Superintendencia en el marco de lo dispuesto en el artículo 3°, N° 17, de la ley N° 18.410. En ese contexto, debe considerarse que la jurisprudencia de este origen, contenida, vgr., en los dictámenes N°s. 50.437, de 1973, 2.979, de 1977, 26.427, de 1985, 73.122, de 2011, 13.803, de 2012 y 32.911, de 2015, ha concluido que los empleos a contrata son de naturaleza esencialmente transitoria y se encuentran al margen de los ordenamientos permanentes del personal de cada institución, de manera que los funcionarios que los sirven carecen del vínculo de jerarquía y, por ende, no pueden ejercer atribuciones directivas o desarrollar labores de jefatura, sin perjuicio de aquellos casos en que un precepto legal autoriza expresamente a delegarles o asignarles atribuciones de esa naturaleza. Luego, que si bien las leyes de Presupuestos del Sector Público para los años 2012 y 2013 -a que hace alusión ese servicio al expresar su opinión sobre el tema en comento- permitieron a su personal a contrata ejercer las funciones directivas que se le asignen o deleguen, el oficio por el que se reclama fue emitido el año 2014, sin que se advierta, para esa anualidad, la existencia de un sustento legal como el reseñado. En mérito de lo anterior, se ha estimado menester acoger la alegación del documento de la referencia, debiendo, por ende, ese organismo público, por un lado, adoptar las medidas tendientes a ajustar su proceder conforme el criterio expresado y, por otro, subsanar la situación específica por la que se recurre, resolviendo el reclamo del afectado e informando de ello a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de esta Entidad de Control en el plazo de 10 días contado desde la recepción del presente oficio. Transcríbase al interesado y a la Unidad de Seguimiento de la División de Infraestructura y Regulación de este Ente Contralor. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante