Dictamen N° 6706/2012
N° 6.706 Fecha: 2-II-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Colegio de Profesores de Chile A.G., para solicitar un pronunciamiento acerca del oficio ordinario N° 10/1.609, de 2008, del Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas, del Ministerio de Educación, a través del cual se instruye revisar la acreditación de docentes de educación parvularia y de educación diferencial, para efectos del pago del respectivo componente de la Bonificación de Reconocimiento Profesional. Requerido su informe, la citada Secretaría de Estado señala, en síntesis, que a los referidos docentes les corresponde el pago del componente base del estipendio de la especie, por concepto de título, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa que rige la materia, y que sólo tendrían derecho al pago del complemento de la referida remuneración, en la medida que pudiesen acreditar que están en posesión de una de las menciones señaladas en los decretos N°s. 259 y 260, ambos de 2007, del Ministerio de Educación. Recalca la autoridad ministerial, para efectos de las menciones, que el decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, de esa Secretaría de Estado -que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005 de la misma Cartera-, no considera como un subsector del aprendizaje a la educación parvularia ni a la educación diferencial, precisando, a su vez, que el artículo 18 de ese cuerpo legal establece que la primera corresponde a un nivel educativo, en tanto que su artículo 22 considera a la segunda como una modalidad educativa. Sobre el particular, cumple con manifestar que el artículo 1° de la ley N° 20.158 crea, a contar del mes de enero del año 2007, una bonificación de reconocimiento profesional, para los docentes que allí se indican, en tanto que el artículo 2° del mismo texto normativo establece que ese estipendio se integra por un componente base de un 75% por concepto de título, y por un complemento de un 25% por concepto de mención. Agrega que para tener derecho al total de la bonificación en comento, el profesional de la educación deberá acreditar que cuenta con una mención asociada a su título o que dicha mención corresponde a un subsector de aprendizaje o a un nivel educativo, de modo que los docentes que sólo cuenten con el titulo tendrán derecho únicamente al componente base ya mencionado. A continuación, el artículo 4°, en sus incisos quinto y final, prescribe que para estos efectos, se entenderá por mención la particular especialización del profesional de la educación en un determinado subsector de aprendizaje o en un determinado nivel educativo, que puede ser reconocida como una formación profesional especial o adicional, siendo facultad del Ministerio de Educación, determinar a través de decreto, aquellas menciones que darán derecho a la bonificación. Por su parte, el artículo 17 del aludido decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, sostiene que la educación formal o regular está organizada en cuatro niveles: parvularia, básica, media y superior; y por modalidades educativas dirigidas a atender poblaciones específicas. En ese contexto, y tal como menciona el Ministerio de Educación en su informe, el artículo 18 del señalado cuerpo normativo, define a la educación parvularia como un nivel educativo, en tanto que el artículo 22, conceptualiza a la educación diferencial como una modalidad educativa. En relación con este punto, y tal como se resolvió en los dictámenes N°s. 40.125, de 2009, y 57.949, de 2010, de esta Entidad de Control, es menester acotar, por una parte, de acuerdo con las políticas educacionales de esa Secretaría de Estado, que la educación diferencial constituye una modalidad del sistema educativo que se desarrolla de manera transversal a través de los distintos niveles educativos, de forma tal que no es posible adscribirla a ninguno de ellos en particular, y por otra, que de conformidad a lo preceptuado por el artículo 31 del citado decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, los subsectores de aprendizaje fueron fijados por el Ministerio de Educación, entre otros, a través de su decreto N° 40, de 1996, entre los cuales se cuenta, a modo de ejemplo, lenguaje y comunicación y comprensión del medio natural, social y cultural, sin contemplar ninguno referido a la educación diferencial o especial, tales como, a vía de ejemplo, trastornos de aprendizaje o deficiencia mental. Expuesto el marco normativo, cabe hacer presente que el inciso final del artículo 4° de la ley N° 20.158, entrega al Ministerio de Educación la facultad para determinar las menciones que darán derecho a la bonificación de la especie; precisando a través del artículo 6° transitorio, que mediante decreto del mismo Ministerio, las menciones obtenidas antes de la vigencia de esta ley, en programas no acreditados conforme a la ley N° 20.129, podrán ser autorizadas en casos excepcionales. Dicha Secretaría de Estado ejecutó los mandatos descritos en el párrafo anterior a través de los decretos N°s. 259 y 260, de 2007. En efecto, el decreto N° 259, de 2007, del Ministerio de Educación, establece menciones profesionales que excepcionalmente darán derecho al complemento de la bonificación de reconocimiento profesional para determinados profesores, considerando algunas relacionadas con el nivel parvulario de educación, en virtud del artículo 6° transitorio de la ley N° 20.158; en tanto que el aludido decreto N° 260, determina las menciones profesionales que darán derecho al referido complemento, acorde con el artículo 4°, de ese cuerpo legal. Ninguno de los decretos citados contempla menciones vinculadas a la educación diferencial. Ahora bien, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que si bien la educación parvularia no considera en sus bases curriculares sectores o subsectores de aprendizaje, se encuentra definida expresamente por la legislación como un nivel educativo, pudiendo, de acuerdo al inciso tercero, del artículo 2°, de la ley N° 20.158, tener una o más menciones vinculadas a ella que den lugar al estipendio en comento. En consecuencia, la referida Cartera Ministerial deberá tener en cuenta la mencionada circunstancia en futuras modificaciones de los instrumentos que determinan las menciones, dando estricto cumplimiento al artículo 6° de ley N° 20.158, que contempla los requisitos que deben cumplir los programas para otorgar el derecho a mención. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República