Dictamen CGR

Dictamen N° 67137/2010

2010-11-10 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cursa resolución 13/2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que aplica medida disciplinaria en sumario administrativo ordenado instruir en el Hospital Clínico de la Universidad de Chile
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Dictamen N° 34497/2014
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N° 67.137 Fecha: 10-XI-2010 Se ha remitido a esta Contraloría General, para el trámite de toma de razón, la resolución 13, de 2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, que afina el procedimiento sumarial ordenado instruir mediante resolución exenta N° 217, de 2007, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, aplicando la medida disciplinaria de destitución a don Carlos Rufino Muñoz Barraza. Por su parte, se ha dirigido a esta Entidad de Control el afectado, para reclamar en contra de la sanción que le afecta, la cual estima arbitraria, por cuanto se basaría en un proceso viciado. En primer lugar, el señor Muñoz Barraza manifiesta que no se le habrían señalado los recursos a que tendría derecho en contra de la resolución exenta N° 339, de 2010, del aludido establecimiento, a través de la cual se resolvió aplicar la medida expulsiva de que se trata. Sobre el particular, cabe rechazar la alegación sobre este punto, dado que, si bien el inciso final del artículo 140 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece que se debe notificar la sanción al afectado, dicha norma no obliga a informarle de los recursos que resulten procedentes en su contra, siendo dable agregar que, por lo demás, y según los antecedentes tenidos a la vista, el sumariado, a pesar de lo reclamado, pudo recurrir en la especie tanto de reposición como de apelación en subsidio, tal como se dispone en el artículo 141 del referido texto legal. A continuación, en cuanto a la falta de fundamento de la aludida resolución exenta N° 339, de 2010, corresponde anotar que, analizado dicho documento, rolante a fojas 156 y 157 de autos, se ha podido establecer que, a diferencia de lo sustentado por el recurrente, en aquél se indican los hechos que permitieron en su oportunidad justificar la decisión de la Administración activa, debiendo agregar, asimismo, que según consta en el proceso, el interesado tuvo pleno conocimiento de tales antecedentes, lo cual significó, en definitiva, que pudiese ejercer en todo momento su defensa a través de las diversas etapas contempladas al efecto, apreciándose que los escritos presentados contienen un análisis racional y completo en contra de las faltas que se le imputan. Procede, igualmente, desestimar la reclamación relacionada a que no se permitió al peticionario conferir patrocinio y poder, dado que, según se desprende de la documentación acompañada en el respectivo expediente, para estos efectos tuvo la defensa de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana de Santiago. Enseguida, y con respecto al hecho de que, en el análisis de la prueba, se habría privilegiado a los testigos de oídas por sobre cualquier otro medio probatorio, cabe señalar que, según el dictamen N° 58.022, de 2010, entre otros de esta Entidad Contralora, el valor que puedan tener los diversos elementos de convicción que consten en la investigación, es una materia que corresponde ser apreciada por quien sustancia el proceso disciplinario y por la autoridad que ejerce la potestad disciplinaria, sin que, para estos efectos, este Organismo Fiscalizador advierta alguna irregularidad en tal ponderación. Finalmente, el peticionario alega que se habría vulnerado su derecho a defensa, tras ser rechazada su solicitud de prueba pericial por parte del fiscal, la cual, según indica, sería esencial para demostrar su inocencia sobre la adulteración de los instrumentos que se le acusa. Al respecto, corresponde tener presente que, de conformidad a la jurisprudencia administrativa contenida en el dictamen N° 60.962, de 2009, de este Organismo de Control, el fiscal del sumario no está obligado a dar lugar a todas y cada una de las diligencias solicitadas en la contestación de cargos, sino que puede rechazar aquellas que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación. En este contexto, cabe desestimar esta última reclamación toda vez que según consta a fojas 149 del expediente sumarial, el fiscal resolvió no dar lugar al peritaje solicitado en razón de no ser pertinente al tenor de los cargos que se le imputaron al afectado, los cuales, según aparece a fojas 130 y 131, se refieren, en lo que interesa, al hecho de haber entregado a un tercero, en el mes de agosto de 2007, a objeto de obtener un crédito en una entidad financiera, documentos falsos consistentes en liquidaciones de remuneraciones por montos que no correspondían a los verdaderos, de lo que es posible colegir que efectivamente la diligencia solicitada por el imputado no resultaba atingente, toda vez que ella sólo podría llegar a determinar o descartar la participación de éste en la adulteración, lo que no fue materia del cargo respectivo. En consecuencia, sobre la base de las consideraciones anotadas, esta Contraloría General ha procedido a cursar la resolución N° 13, de 2010, del Hospital Clínico de la Universidad de Chile, por encontrarse ajustada a derecho. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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