Dictamen N° 60962/2009
N° 60.962 Fecha: 3-XI-2009 Se ha remitido a esta Entidad Fiscalizadora la resolución N° 211, de 2009, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, que aplica, al término del respectivo sumario administrativo, las medidas disciplinarias que indica a doña María Alicia Cevo Guzmán y a doña Yasna Carrasco Rapiman, y a los señores Carlos Roberto Oyarce Pisani, Darío Alberto de la Fuente Fernández, Aldo Reyes Alarcón, Marat Yévenes Vega, Jorge Augusto Díaz Céspedes, Fernando Alvear Paulos, Ricardo Salas Verdejo y Salvador Obreque Mora, para su control preventivo de legalidad. Por su parte, los señores Oyarce Pisani, Díaz Céspedes y de la Fuente Fernández han recurrido ante este Organismo Contralor, para reclamar en contra del proceso sumarial que sirve de fundamento a las sanciones que les afectan, pues, en su opinión, adolecería de vicios que lo invalidarían. En primer término, conviene recordar que el procedimiento en estudio fue ordenado instruir por la resolución exenta N° 118, de 2007, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, con el objeto de establecer la responsabilidad administrativa que asistiría a los funcionarios de la Dirección Regional de la IX Región de esa institución, en las irregularidades investigadas por la Contraloría Regional de La Araucanía, relacionadas con una serie de fallas de control interno en las evaluaciones técnicas y financieras de proyectos ingresados a fines del mes de diciembre de 2005, además de una deficiente supervisión de proyectos aprobados por la institución, lo que permitió, entre otros aspectos, que el Jefe del Departamento de Deportes y Recreación de la Municipalidad de Temuco, defraudara al Servicio por la suma de $3.999.995.-, según aparece en las conclusiones contenidas en el Informe N° 30, de 2006, de la citada Sede Contralora Regional. Precisado lo anterior, corresponde anotar que los señores Oyarce Pisani y Díaz Céspedes alegan, en primer lugar, por la imprecisión de los cargos que les fueran formulados, sosteniendo que, al contener una multiplicidad de hechos y no indicar, en su concepto, en forma concreta las actuaciones anómalas que se les imputan, les habría impedido asumir una adecuada defensa. Al respecto, resulta menester manifestar que, de la documentación tenida a la vista, este Ente de Control ha podido constatar que el fiscal instructor redactó los cargos de manera que, sin perjuicio de su extensión, permitió a los afectados tener pleno conocimiento de los sucesos constitutivos de las infracciones que se les atribuyen, de modo tal que, según aparece en sus descargos -fojas 4.056 a 4.128, 4.133 a 4.173, respectivamente-, y en los recursos interpuestos en autos, los inculpados se refirieron específicamente a las irregularidades indagadas y a la participación que en ellas les incumbe, lo que permite deducir que entendieron las conductas reprochadas, respetándose así plenamente su derecho a defensa, por lo que, en este caso, no se ha configurado un vicio que invalide el procedimiento administrativo en estudio. Por otra parte, en torno a la reclamación planteada en orden a que en el sumario no se les reconocieron atenuantes de responsabilidad administrativa, corresponde señalar que tal circunstancia no constituye arbitrariedad alguna, atendido que la jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora, en sus dictámenes N os 49.465, de 2006, 2.890 y 47.412, ambos de 2007, entre otros, ha expresado que al estar asignada por la ley una sanción específica respecto de quienes incurren en infracciones graves al principio de probidad administrativa -como ocurre en la especie-, la autoridad sancionadora está en el imperativo de disponerla, no pudiendo aplicar otra medida correctiva, ni ponderar las circunstancias que eventualmente podrían aminorar la responsabilidad funcionaria de aquéllos. En este contexto, resulta útil precisar que de las múltiples diligencias efectuadas por el investigador, se encuentra especialmente acreditada, entre otras irregularidades, que el señor Oyarce Pisani, en su condición de Jefe de Departamento de Actividad Física de la Dirección Regional de Deportes de La Araucanía y como Presidente del Comité Técnico de Evaluación de Proyectos, actuó con grave negligencia, al no respetar los procedimientos y normas establecidas para la evaluación y aprobación de proyectos “Fondeporte 2005”, a lo que se debe agregar que en el proyecto Fondeporte 2005, “Club de Judo Ñielol”, el sumariado no se inhabilitó ni advirtió de su parentesco directo con el Tesorero de dicho establecimiento, su hijo, don Tomás Oyarce Molina. A lo anterior, se debe agregar que participó en la aplicación, durante el año 2005, de un modelo de Plan Nacional de Supervisión 2005 equivocado, empleando una versión contenida en un borrador del Plan Nacional de Supervisión 2004, y que, además, en su calidad de Director Regional subrogante, firmó cheques en blanco de la cuenta corriente de la Dirección Regional de Deportes de La Araucanía, conductas que se han estimado por la superioridad, por cierto, como constitutivas de grave infracción a la probidad administrativa. Al respecto, es útil recordar que es una obligación especial de toda jefatura, ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones. Respecto de la situación del señor Díaz Céspedes, es útil manifestar que del proceso disciplinario se desprende que las graves conductas sancionadas se encuentran relacionadas, entre otras, con que en su condición de encargado de evaluación y control de proyectos, omitió dejar constancia en las fichas de supervisión respectivas las situaciones anómalas que ocurrían en terreno en relación con la entrega de implementación y transporte de los participantes del proyecto Fondeporte 2005, como asimismo, con su participación en la aplicación del Plan Nacional de Supervisión 2005, sustituido por una versión del año 2004, no autorizada por el Servicio. Enseguida, en lo que atañe a la afirmación de los afectados, en cuanto a que con los hechos que se les imputaron no infringieron el principio de probidad, puesto que no perjudicaron los intereses institucionales, cumple con dejar establecido que según el criterio contenido en el dictamen N° 49.580, de 2008, de este Organismo Fiscalizador, las acciones que infringen dicho principio son todas aquellas que impliquen contravenir la conducta funcionaria intachable y el desempeño honesto y leal en el cargo, que la ley demanda que el servidor observe y cumpla, por lo que se desestima este aspecto del reclamo interpuesto. En torno a la irregularidad planteada, en orden a que el fiscal limitó el término probatorio a diez días en vez de los veinte que establece el inciso segundo del artículo 138 de la ley N° 18.834, es dable recordar que el citado precepto dispone que si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, “el que no podrá exceder en total de veinte días”, redacción que permite concluir que dicho término es el máximo establecido en esta materia, sin que se advierta que la legislación haya establecido un mínimo de días para estos efectos, por lo que no se advierte que el lapso establecido por la fiscalía como período de prueba infrinja la normativa legal pertinente que contempla el Estatuto Administrativo. Además, corresponde puntualizar que, al contrario de lo sostenido por los señores Oyarce Pisani y Díaz Céspedes, el fiscal del sumario no está obligado a dar lugar a todas y cada una de las diligencias solicitadas en la contestación de cargos, sino que puede rechazar aquellas que sólo constituyan una acción dilatoria y que no aporten mayores antecedentes a la investigación, lo que precisamente sucedió en el proceso disciplinario impugnado, en el que la fiscalía decidió omitir la citación a declarar a aquellos testigos que fueron individualizados en el escrito a través del cual el interesado presentó los medios de prueba que estimó pertinentes. Luego, advirtiéndose que de la documentación adjunta por la fiscalía y habiendo aportado los sumariados abundantes instrumentos probatorios, que fueron analizados y ponderados en las diversas instancias sumariales, la negativa invocada no implicó un estado de indefensión para sus pretensiones, encontrándose plenamente acreditadas las faltas atribuidas a los interesados al tenor de los testimonios y documentos insertos en el expediente disciplinario, las que no lograron desvirtuar en las instancias de defensa que ejercieron. En lo que concierne al reclamo planteado, respecto a la falta de fundamentos del acto administrativo que dispuso la destitución que afecta al señor Oyarce Pisani, es dable puntualizar que, según consta en el número 6 de la resolución exenta N° 576, de 2009, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, la superioridad estableció que del proceso se desprende en forma clara y fehaciente la configuración de las faltas atribuidas al interesado y por las cuales la fiscalía propuso la sanción expulsiva. De esta manera, entonces, es posible concluir que los motivos que apreció la autoridad administrativa para imponer la sanción, son aquellos comprendidos en el proceso disciplinario y respecto de los cuales el fiscal formuló los cargos que contienen las anomalías que fueron de conocimiento del interesado, irregularidades plenamente acreditadas para disponer la expulsión impugnada. Por otra parte, y en lo que dice relación con la prescripción de la acción disciplinaria invocada por el señor Oyarce Pisani, corresponde anotar que los hechos irregulares por los cuales se sanciona al recurrente ocurrieron en el año 2005, formulándose cargos en su contra -fojas 3.764 del expediente-, con fecha 12 de febrero de 2008, procediéndose a dictar la resolución afecta que aplica la medida expulsiva el 1 de septiembre de 2009. Ahora bien, acorde con lo previsto por el inciso primero del artículo 158 de la ley N° 18.834, el plazo de prescripción de cuatro años a favor del inculpado empezó a correr, como se ha señalado, en diciembre de 2005, suspendiéndose el 12 de febrero de 2008, con la formulación de cargos, tal como lo establece el artículo 159, inciso primero, del Estatuto Administrativo. Por consiguiente, entre la fecha de formulación de cargos y la del acto de término no han transcurrido las dos calificaciones funcionarias del afectado, siendo útil destacar que, tal como lo sostienen, entre otros, los dictámenes N os. 17.865, de 1995 y 9.377, de 2000, ambos de este Organismo Contralor, recién al término de tales procesos de evaluación habría seguido corriendo, como si no se hubiere suspendido, el tiempo que faltaba para completar el plazo en que prescribe la acción disciplinaria, por lo que se desestima este aspecto del reclamo en análisis. Enseguida, resulta menester referirse a la petición planteada por el señor de la Fuente Fernández, quien manifiesta su disconformidad con la medida disciplinaria de multa de un 20% de su remuneración mensual, aplicada a través de la resolución N° 211, de 2009, del Instituto Nacional de Deportes de Chile, en estudio, toda vez que, en su opinión, la superioridad acogió el recurso de reposición que interpusiera en contra de la sanción dispuesta por resolución exenta N° 577, de 2009, por lo que corresponde su absolución de responsabilidad administrativa. Al respecto, se debe precisar que mediante la resolución exenta N° 2.011, de 2009, la autoridad acogió parcialmente el recurso de reposición interpuesto en contra de la resolución exenta N° 577, de 2009, que dispuso a su respecto la medida de suspensión del empleo por dos meses, con goce del 50% de su remuneración mensual. Ello, toda vez que se consideró que el sumariado no se encontraba en la obligación legal de denunciar los eventuales vínculos de parentesco que podrían afectar a funcionarios del servicio, irregularidad que sirvió de fundamento a dos de los tres cargos que fueran formulados en su contra en fojas 3.915 a 3.923 del expediente, de lo que se desprende que la superioridad decidió rebajar la sanción impuesta originalmente, ya que subsistió el tercero de los cargos imputados, relativo a que el recurrente, en su calidad de analista del Departamento de Actividad Física, se excedió en sus atribuciones y facultades al participar activa y directamente en la supervisión de un proyecto Fondeporte 2005, completando y firmando diversas fichas, sin encontrarse habilitado para esos efectos. Como puede advertirse, el Director del Instituto Nacional del Deportes, en quien se encuentra radicada la facultad de disponer la medida disciplinaria, adoptó la decisión de imponer al afectado la sanción correctiva de que se trata, considerando el mérito de la investigación efectuada y de los descargos y recursos interpuestos por el afectado. En consecuencia, habiéndose examinado el sumario de que se trata, se ha podido comprobar que aquél se ha tramitado con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin que se adviertan vicios que afecten su legalidad, resultando útil agregar que las alegaciones hechas valer por los reclamantes no permiten alterar el criterio sancionador adoptado por la autoridad a su respecto. Sobre la base de las consideraciones establecidas, esta Contraloría General desestima las presentaciones interpuestas y procede a cursar la resolución N° 211, de 2009, del Instituto Nacional de Deportes de Chile. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República