Dictamen CGR

Dictamen N° 48554/2010

2010-08-23 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre medida disciplinaria de destitución y presentación de renuncia voluntaria para acogerse a bonificación por retiro
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N° 48.554 Fecha: 23-VIII-2010 La Municipalidad de Lo Barnechea ha remitido a esta Contraloría General el decreto N° 1.804, de 2010, mediante el cual se aplica a don Patricio Ahumada Bustos, la medida disciplinaria de destitución, contemplada en los artículos 120, letra d) y 123, ambos de la ley N° 18.883, sobre Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, el que fuera registrado en su oportunidad en cumplimiento del artículo 53, de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. Asimismo, dicha entidad edilicia ha solicitado un pronunciamiento respecto de los efectos que genera la presentación de la renuncia voluntaria, encontrándose pendiente un procedimiento disciplinario, considerando que el señor Ahumada Bustos renunció voluntariamente a su cargo el día 25 de marzo de 2010, vale decir, antes de que se afinara el procedimiento sumarial de la especie. Por su parte, la persona ya individualizada, haciendo uso del derecho establecido en el artículo 156, de la ley N° 18.883, se ha dirigido a esta Entidad Fiscalizadora, reclamando respecto de la tramitación del procedimiento disciplinario y, en definitiva, de la procedencia de la sanción expulsiva en comento. Sobre el particular, en cuanto al procedimiento disciplinario de la especie, es menester señalar, como cuestión previa, que el funcionario sancionado reviste el carácter de dirigente gremial, por lo que, de conformidad con el artículo 25, inciso primero, de la ley N° 19.296, que establece Normas sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, corresponde que esta Contraloría General se pronuncie ratificando o no la medida disciplinaria de destitución que se le pretende aplicar a través del decreto señalado. Precisado lo anterior, debe indicarse que el sumario en cuestión, fue instruido en contra del recurrente con la finalidad de determinar su responsabilidad administrativa por no haber dado cumplimiento a la norma contenida en el artículo 64, de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado -relativa a la obligación de los funcionarios de declarar a su superior jerárquico, dentro del plazo que indica, las inhabilidades sobrevinientes que les afecten-, por cuanto con fecha 14 de noviembre de 2005, en causa rol N° 226-2003, del 31° Juzgado del Crimen de Santiago, fue condenado a la pena remitida de presidio menor en su grado mínimo, más multa y a las accesorias de 61 días de inhabilidad para ocupar cargos públicos y seis meses de suspensión de la licencia de conducir, por el delito de manejo en estado de ebriedad, sin haber comunicado dicha situación a la superioridad correspondiente. Al respecto, es dable señalar que efectuado el análisis de la investigación de que se trata, se ha podido establecer que en el procedimiento disciplinario en cuestión se realizaron diligencias tendientes a acreditar los hechos y se procuraron las instancias necesarias a fin de asegurar una adecuada defensa del inculpado. No obstante lo anterior, es necesario hacer presente que de acuerdo a lo establecido en la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, la obtención de alguno de los beneficios contenidos en la ley N° 18.216, sobre Medidas Alternativas a las Penas Privativas y Restrictivas de Libertad -como lo es la remisión condicional de la pena que se otorgó al afectado, según los antecedentes tenidos a la vista-, produce efectos que se extienden a cualquier exigencia de orden legal y administrativo que afecte al beneficiado con dicha medida, haciendo desaparecer los resultados de la condena, de manera tal que debe considerarse al favorecido como si no la hubiese sufrido en lo referente al cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia en los organismos del Estado (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 24.064, de 2010, y 63.000, de 2004, entre otros). En este contexto, la sustanciación del procedimiento disciplinario en comento carece de fundamento legal, toda vez que al funcionario, beneficiario de la remisión condicional de la pena, no le afecta la causal de inhabilidad contemplada en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, por lo que no le es exigible el cumplimiento de la obligación contenida en el artículo 64, inciso primero, del mismo cuerpo legal. Por consiguiente, de acuerdo con lo previsto en el citado artículo 25, de la ley N° 19.296, y lo señalado en el dictamen N° 54.642, de 2005, entre otros, esta Contraloría General no ratifica la sanción dispuesta en contra de don Patricio Ahumada Bustos, debiendo el municipio adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar la situación del aludido funcionario, de conformidad con las consideraciones precedentemente expuestas. Enseguida, en cuanto a las consultas formuladas acerca de la procedencia de aceptar la renuncia del individualizado servidor y los efectos de la misma, cumple con advertir que según lo establecido en el artículo 145, inciso segundo, de la citada ley N° 18.883, la renuncia presentada por escrito produce sus efectos desde la fecha que se indique en el decreto que la acepte. Agrega el inciso tercero del mismo precepto legal, que la renuncia sólo puede ser retenida por el alcalde, cuando el funcionario se encontrare sometido a un sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la municipalidad por aplicación de la medida disciplinaria de destitución, caso en el cual no puede retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación. Se desprende de la disposición legal en estudio, que la autoridad edilicia no está facultada para retener por más de treinta días, desde su presentación, la renuncia voluntaria de un funcionario sometido a sumario administrativo, por lo que dejar transcurrir un tiempo mayor al establecido en el aludido cuerpo normativo, importa una actuación contraria a derecho, puesto que constituiría una retención indebida (aplica criterio contenido en los dictámenes N os 23.723, de 2000, y 52.423, de 2007). En este orden de consideraciones, debe indicarse que el derecho de todo servidor a renunciar a un empleo público, no sólo encuentra su fundamento en la ley N° 18.883, sino también en el N° 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, precepto que, en lo que importa, consagra la libertad de trabajo y la consiguiente opción de cada persona de mantener o cambiar el oficio que esté desempeñando, derecho fundamental que los órganos de la Administración del Estado deben tener presente y respetar. Por tanto, habiendo transcurrido en exceso el tiempo que el ordenamiento jurídico autoriza a los alcaldes para retener la renuncia voluntaria de un funcionario sometido a proceso disciplinario, la Municipalidad de Lo Barnechea debe, a la brevedad, dictar el respectivo decreto de aceptación de renuncia. A continuación, don Patricio Ahumada Bustos requiere se determine si tiene derecho a acogerse a la bonificación por retiro voluntario contemplada en la ley N° 20.387, dado que cumpliría los requisitos pertinentes, aun cuando hasta esta data la entidad edilicia no se ha pronunciado respecto de la aceptación de su renuncia. Sobre la materia, cabe tener presente que la ley N° 20.387 -publicada el 14 de noviembre de 2009-, en el artículo 1°, inciso primero, faculta a los municipios para renovar hasta por un total de 3.400 cupos, la bonificación por retiro voluntario establecida en la ley N° 20.135, para los funcionarios municipales regidos por el Título II del decreto ley N° 3.551, de 1980, y por la ley N° 18.883, que entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, tengan o cumplan 65 o más años de edad, si son hombres, y 60 o más años de edad si son mujeres, y que cesen en sus cargos por aceptación de su renuncia voluntaria, en los plazos a que se refiere el artículo 3° de la presente ley. Por su parte, el inciso primero del aludido artículo 3°, ordena, en lo pertinente, que la bonificación a que se refiere el artículo 1° se concederá sólo en la medida que el personal que cumpla los requisitos para acceder a ella haga efectiva su renuncia voluntaria al cargo o al total de horas que sirve, dentro de los 120 días siguientes al cumplimiento de las edades a que se refiere el inciso primero del referido artículo. Añade el inciso segundo de esta disposición, que respecto de quienes a la fecha de publicación del reglamento a que se refiere el artículo 4° de la misma ley -el que fue aprobado por el decreto N° 885, de 2009, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial el 27 de enero de 2010-, tengan 65 o más años de edad -situación en la que se encuentra el recurrente, considerando que a esa data tenía 69 años de edad-, el plazo de 120 días se computará desde la referida publicación. Al tenor de la mencionada preceptiva de la ley N° 20.387, es posible advertir que el beneficio de la especie se concede a los servidores que, encontrándose en funciones a la fecha de vigencia de este texto legal, cumplen con las referidas exigencias de edad y se desvinculan por aceptación de sus renuncias voluntarias en los plazos indicados. Por consiguiente, considerando que este Organismo Fiscalizador no ha ratificado la medida disciplinaria de destitución en contra de don Patricio Ahumada Bustos, manteniéndose, por ende, vigente su relación laboral con el municipio y, además, que el mismo satisface los requisitos de edad -69 años- y de presentación de su renuncia voluntaria para hacerla efectiva dentro del respectivo plazo legal -25 de marzo de 2010-, manifestando expresamente en ella su voluntad de acogerse a la bonificación por retiro regulada en la comentada ley N° 20.387, es forzoso concluir que el interesado cumple con las exigencias para acceder a dicho beneficio pecuniario, debiendo la autoridad edilicia disponer las medidas del caso. Finalmente, en cuanto al reclamo sobre el pago de las horas extraordinarias que habría realizado el peticionario durante el mes de enero de 2010 y que, a su juicio, le adeudaría el citado municipio, es del caso indicar que este Organismo Fiscalizador a través del dictamen N° 27.403, de 2010, atendió dicha alegación, por lo que se le remite, para su conocimiento y fines que procedan, fotocopia del mencionado pronunciamiento. Restitúyase el decreto adjunto, junto a todos sus antecedentes sumariales. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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