Dictamen N° 67489/2012
N° 67.489 Fecha: 29-X-2012 La Contraloría Regional del Maule ha remitido a este Nivel Central la solicitud del alcalde de la Municipalidad de Talca, por la que requiere la reconsideración parcial del oficio N° 4.026, de 2012, de esa Oficina Regional, en lo atinente a la instrucción de dejar sin efecto los decretos N°s. 3.607, 3.608 y 3.609, todos de 3 de noviembre de 2011, en atención a que, -según expresa-, ello implicaría proceder a la reincorporación de los exfuncionarios involucrados en el sumario administrativo que se instruyó para investigar las anomalías que habrían ocurrido en el Liceo Carlos Condell de la Haza, de la mencionada entidad edilicia, a cuyo fin se les aplicó la medida disciplinaria de término del vínculo laboral. En relación con lo anterior, la mencionada Sede Regional ha enviado el reclamo efectuado por el señor Hernán Fuentes Acevedo, abogado, en representación del señor Exequiel Valdebenito Contreras, exdirector del referido establecimiento educacional, a través de la cual requiere se rechace la solicitud de reconsideración parcial formulada por el municipio, agregando que sobre la materia se interpuso un recurso de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca. Asimismo, en lo que atañe al mencionado procedimiento disciplinario, el señor Fuentes Acevedo solicita se reconsidere el oficio N° 12.287, de 2011, de la aludida Oficina Regional, con la finalidad de que se estudien las irregularidades presuntamente cometidas en la tramitación del sumario en comento y se le aplique la norma de protección prevista en el artículo 88 A, letra a), de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Como cuestión previa, es necesario señalar que mediante el decreto N° 8, de 2011, la autoridad comunal ordenó instruir un procedimiento disciplinario en contra de las personas que resultaran responsables de los hechos denunciados por la Unidad de Control de Gestión del Departamento de Administración de Educación Municipal, ocurridos en el Liceo Carlos Condell de la Haza de la anotada entidad edilicia. Al término del referido sumario, por los citados decretos N°s. 3.607, 3.608 y 3.609, todos de 2011, la municipalidad aplicó a don Ángel Rojas Apablaza, a la señora Mónica Sepúlveda Aravena y al director del aludido plantel educacional, don Exequiel Valdebenito Contreras, respectivamente, la medida disciplinaria de término de la relación laboral, en virtud del artículo 160 N° 1, letra a), del Código del Trabajo, al primero de los afectados; y de los artículos 72, letra b), de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, y 144, letra b), del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de esa ley-, a los docentes, rechazando los recursos de reposición interpuestos, ante lo cual, y de conformidad con el artículo 156 de la ley N° 18.883, reclamaron de la ilegalidad de aquellos y de las aludidas sanciones. A consecuencia de las reclamaciones efectuadas por los interesados, la Contraloría Regional del Maule emitió el oficio N° 4.026, de 2012, a través del cual concluyó que de acuerdo con los antecedentes existentes en el sumario, en su tramitación se habría incurrido en diversas anomalías, ordenando al municipio dejar sin efecto los mencionados decretos N°s. 3.607, 3.608 y 3.609, todos de 2011, e indicándole que debía reabrir el procedimiento disciplinario y retrotraerlo al estado de formular válidamente los cargos a los afectados, instrucción esta última que, según informa la entidad municipal, fue cumplida mediante la dictación del decreto N° 2.488, de 2012. Sobre el particular, cabe indicar, que en lo que atañe a la invalidación de los actos administrativos en comento y a la obligación que -a consecuencia de ello, según indica la municipalidad- tendría de reincorporar a los funcionarios sancionados, es preciso señalar que respecto del señor Valdebenito Contreras esta Entidad Fiscalizadora debe abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, por cuanto en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso tercero, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en relación con el inciso tercero del artículo 54 de la ley N° 19.880 -sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado-, no le corresponde informar ni intervenir en asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia, lo que ocurre en la situación planteada, puesto que sobre la materia se interpuso acción de protección ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Talca, en causa rol N° 805-2012, la que se encuentra actualmente en tramitación. Precisado lo anterior, cumple anotar, que en cuanto a la situación funcionaria de los otros dos servidores sancionados, esto es, don Ángel Rojas Apablaza y la señora Mónica Sepúlveda Aravena -respecto de los cuales no produce efectos el recurso de protección interpuesto por el señor Valdebenito Contreras-, la jurisprudencia administrativa de este Órgano de Control, contenida, entre otros, en el dictamen N° 4.182, de 2011, ha manifestado que, luego de reabierto el proceso sumarial, deberá estarse a su término para que, una vez acontecido aquello, y sólo en el evento de disponerse finalmente una medida disciplinaria diversa del término de la relación laboral, o bien, la absolución o el sobreseimiento de la investigación, se proceda a evaluar la reincorporación de los afectados y el pago de remuneraciones correspondientes por el tiempo en que se encontraron desvinculados de su cargo. De este modo, solo en el evento de que la Municipalidad de Talca, habiendo dispuesto la reapertura del procedimiento disciplinario, decida absolver al señor Rojas Apablaza y a la señora Sepúlveda Aravena o no les aplique una medida expulsiva, deberá ordenar su reincorporación. Por otra parte, respecto a la petición de reconsideración del señor Valdebenito Contreras del oficio N° 12.287, de 2011, de la Oficina Regional del Maule, por la que requiere se estudien las irregularidades que se habrían cometido en la substanciación del sumario administrativo que lo afectó, es del caso aclarar, que dichos procedimientos son reglados, y a su respecto no caben otros trámites que aquellos previstos en los artículos 127 a 143 de la ley N° 18.883, normativa aplicable a los docentes por expresa disposición del artículo 72, letra b), de la ley N° 19.070 (aplica dictámenes N°s. 15.680 y 43.658, ambos de 2012, de este origen). De esta manera, el interesado debe utilizar los mecanismos de impugnación que prevé la referida normativa jurídica, por lo que no resulta pertinente acceder al requerimiento de la especie, por no ser esta la instancia procesal para ello. Finalmente, en lo que atañe a la solicitud del señor Valdebenito Contreras en orden a que se le aplique la norma de protección del artículo 88 A, letra a), de la ley N° 18.883, corresponde indicar que dicha preceptiva prescribe que los funcionarios que ejerzan las acciones a que se refiere el artículo 58, letra k), de la ley en comento -relativa a la obligación de denunciar al alcalde los hechos de carácter irregular o las faltas al principio de probidad de que tome conocimiento-, no podrán ser objeto de las medidas disciplinarias de suspensión del empleo o de destitución, desde la fecha en que el alcalde tenga por presentada la denuncia y hasta noventa días después de haber terminado la investigación sumaria o sumario, incoados a partir de la citada denuncia. En relación con lo anterior, y acorde con lo manifestado en el dictamen N° 36.909, de 2010, de esta Entidad Fiscalizadora, cabe señalar que la relación laboral de los educadores con desempeño en el ámbito municipal, se rige íntegramente por la normativa de la ley N° 19.070, y de manera excepcional, cuando aquella no regula una determinada materia, procede, de conformidad con el artículo 71 de dicho estatuto, aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. De este modo, el señor Valdebenito Contreras no tiene derecho a la protección que establece el artículo 88 A, letra a), de la ley N° 18.883, toda vez que atendida su calidad de profesional de la educación, no le resulta aplicable dicha preceptiva estatutaria, debiendo rectificarse, en ese sentido, el oficio N° 12.287, de 2011, de la aludida Sede Regional. Por consiguiente, en mérito de lo expuesto, se desestiman las reclamaciones del señor Exequiel Valdebenito Contreras, debiendo hacer presente, en todo caso, que una vez retrotraído el proceso disciplinario, de estimar que este aún adolece de ilegalidad, debe plantearlo en las instancias procesales respectivas. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República