Dictamen CGR

Dictamen N° 36909/2010

2010-07-06 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inaplicabilidad del art/162 del Código del Trabajo al personal docente que se desempeña en el sector municipal
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N° 36.909 Fecha: 06-VII-2010 Mediante el oficio N° 2.709, de 2010, la Contraloría Regional de Los Lagos ha remitido una presentación de los docentes Carlos Marchant Venegas y Bernardita Barría Mansilla, ambos ex funcionarios de la Municipalidad de Chaitén, a través de la cual reclaman que, a la época del término de sus relaciones laborales, el municipio no habría dado cumplimiento a su obligación de enterar, en las entidades correspondientes, el total de sus cotizaciones previsionales. Solicitado informe por la aludida Entidad Regional a la Municipalidad de Chaitén, ésta mediante el oficio N° 371, de 2010, manifestó, en síntesis, que no tiene deudas previsionales con los interesados, sin perjuicio que no pueda acompañar la documentación que dé prueba de ello, puesto que el edificio municipal donde se ubicaba el archivo municipal, fue destruido en el año 2008, con ocasión de la erupción del volcán ubicado en esa comuna. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que los recurrentes son ex funcionarios del Departamento de Administración de Educación Municipal de Chaitén, cuyos vínculos laborales se rigieron por la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, habiendo aquéllos cesado por aplicación de la causal contemplada en la letra j), del artículo 72, del citado cuerpo estatutario, cual es, la supresión de las horas que servían, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de esa ley. Precisado lo anterior, en cuanto a la eventual contravención del municipio a la normativa que condiciona el término de la relación laboral de un trabajador, al hecho de que el empleador efectúe el pago íntegro de sus cotizaciones previsionales, cumple con advertir que dicha norma se encuentra contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, precepto legal que no es aplicable a los profesionales de la educación que prestan servicios en el sector municipal. Al respecto, debe recordarse que el artículo 162 del Código del Trabajo, establece en su inciso quinto, que para proceder al despido de un trabajador, por las causales que el mismo texto legal determina, le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Enseguida, es necesario precisar que, tal como se indicara por este Organismo Contralor mediante el dictamen N° 57.926, de 2009, recaído en la situación de la especie -criterio que, por lo demás, ha sido contenido en los dictámenes N° s 3.426, de 1999, y 44.655, de 2002, entre otros-, la relación laboral de los profesionales de la educación con desempeño en el ámbito municipal se rige íntegramente por la preceptiva de la mencionada ley N° 19.070, y de manera excepcional, cuando aquélla no regula una determinada materia, procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la ley N° 19.070, aplicar supletoriamente las disposiciones del Código del Trabajo. En este sentido, debe añadirse que la referida ley N° 19.070, en el Título III, Párrafo VII, regla específicamente el término de la relación laboral de los profesionales de la educación, estableciendo, a modo de ejemplo, cuáles son las causales de desvinculación, la data en que se configuran las mismas y cuándo corresponde el pago de indemnizaciones. De este modo, considerando que el cese de funciones de los docentes se rige únicamente por su cuerpo estatutario, el que no contiene disposición alguna que impida su desvinculación laboral por la existencia de deudas por concepto de cotizaciones previsionales -como sucede con el personal sujeto al Código del Trabajo-, cumple con manifestar que dicha circunstancia no obsta al término de la relación laboral de los recurrentes. Ahora bien, es menester informar que mediante los dictámenes N os 36.928 y 56.796, ambos de 2009, esta Entidad de Control ha señalado que corresponde a la Superintendencia de Pensiones, según lo ordenado en los artículos 46 y 47, de la ley N° 20.255, sobre Reforma Previsional, resolver los reclamos relativos a cotizaciones previsionales impagas. Lo anterior, sin perjuicio, por cierto, de las facultades conferidas a esta Contraloría General en virtud del artículo 97, de la citada ley N° 20.255, para hacer efectiva la responsabilidad administrativa del alcalde y otras autoridades municipales en caso de incumplimiento de la obligación de efectuar los aportes previsionales, una vez descontadas de las remuneraciones de los funcionarios las sumas para tal propósito, lo que, en la especie, debe ser determinado por la aludida Sede Regional. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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