Dictamen N° 67606/2010
N° 67.606 Fecha: 12-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Directiva de la Asociación de Funcionarios del Departamento de Administración de Educación de la Municipalidad de Longaví, reclamando de la situación que afecta a la docente doña Palmira Prado Sánchez, respecto de la destinación de que ha sido objeto desde la escuela “Ángel Cruchaga Santa María” de Polcura de Longaví a la escuela “El Carmen” de Longaví, a contar del 1 de marzo de 2010, por adecuación de la dotación docente, lo que, a su juicio, constituiría una contravención al fuero gremial que ampara a dicha profesional. Requerido informe al municipio, éste se sirvió evacuarlo mediante el oficio N° 269, de 2010, señalando que la destinación fue ordenada atendida la disminución de la matrícula del primer establecimiento mencionado, lo que fue establecido en la fijación de la dotación docente para el año 2010 y en el Plan de Desarrollo Educativo Municipal respectivo. Sobre el particular, cabe señalar, en primer término, que el artículo 42 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación, dispone que éstos podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal, a solicitud suya o como consecuencia de la fijación o adecuación anual de la dotación, practicada en conformidad al artículo 22 y al Plan de Desarrollo Educativo Municipal, sin que signifique menoscabo en su situación laboral y profesional. A su turno, el artículo 22 del mismo texto legal, expresa que las adecuaciones o variaciones a la dotación docente que realice una municipalidad que procedan, entre otras causales, por la variación en el número de alumnos de la comuna, comenzarán a regir a contar del inicio del año escolar siguiente y deberán estar fundamentadas en el Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal. Pues bien, es necesario hacer presente que la destinación del personal docente ordenada por las municipalidades, con ocasión de la fijación de la dotación docente, constituye un procedimiento tendiente al mejor aprovechamiento de los recursos humanos disponibles para efectuar la labor educacional, en términos que su ejecución está relacionada con las necesidades del servicio, primando fundamentalmente el interés público por sobre el particular de la persona que desempeña el cargo respectivo, siempre que ello no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional, y sin alterar la naturaleza jurídica de las funciones para las cuales fue nombrado el profesional de la educación (aplica dictámenes N°s. 50.625, de 2009, y 18.063, de 2010). Establecido lo anterior, es del caso agregar que el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado, establece, en lo que interesa, que los directores de las mencionadas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Como puede advertirse, la recién citada disposición legal otorga un derecho especial a los dirigentes gremiales que la normativa de carácter general no les confiere en virtud de su sola condición de funcionarios municipales -ante el evento de una posible destinación, a menos que medie su consentimiento expreso-, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de su elección, y a no ser trasladados de localidad, expresión que debe entenderse, para estos efectos, como la ciudad en que se desempeñaba el funcionario al momento de ser elegido o las comunas que por su cercanía y equipamiento, constituyen un conglomerado urbano o suburbano, en que el desplazamiento entre ellas puede realizarse en forma normal y expedita, sin incurrir en gastos extraordinarios de movilización, alojamiento o alimentación (aplica dictámenes N°s. 20.111, de 2007, 60.130, de 2008, 34.771, de 2009 y 34.817, de 2010). Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 39.991, de 2000, 55.884, de 2007, y 34.817, de 2010, ha señalado que si bien los dirigentes gremiales se encuentran protegidos por un fuero que les asegura el derecho a no ser cambiados de funciones o trasladados de la localidad en que se desempeñan, no obstante, ello no puede afectar la potestad que poseen las autoridades para adecuar o reestructurar el organismo, cuando las circunstancias lo exijan, ya que esta facultad se fundamenta en consideraciones de bien común, por lo que no puede ser restringida por una norma destinada a amparar una actividad gremial, que pese a su importancia, resguarda esencialmente el interés de los afiliados a la respectiva asociación de empleados, a diferencia de aquélla que se dirige al logro eficiente de la función pública, circunstancia que aconteció en la situación planteada, ya que según los antecedentes tenidos a la vista, la destinación de la señora Prado Sánchez se fundamentó en la adecuación de la dotación docente que autorizan los citados artículos 22 y 42 de la ley N° 19.070. Por lo tanto, dado que la interesada continúa cumpliendo las mismas labores docentes que desempeñaba con anterioridad a su destinación, que no ha existido un cambio de localidad y que, además, esa medida fue contemplada en el respectivo Plan Anual de Desarrollo Educativo Municipal que fijó la dotación docente para el año 2010, corresponde desestimar la presentación de la especie, por cuanto no se advierte vulneración al beneficio del fuero que la protege. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República