Dictamen N° 34817/2010
N° 34.817 Fecha: 25-VI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General, en primer término, la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de La Florida, reclamando de la situación que afecta a don Pedro Hernández Benítez, profesional grado 7 y tesorero de dicha entidad, respecto del traslado de que ha sido objeto desde el Centro de Atención de la Familia a la Oficina de Asistencia Social, ambas unidades dependientes de la Dirección de Desarrollo Comunitario, lo que, a su entender, constituiría una contravención al fuero gremial que goza dicho servidor. Posteriormente, mediante sendas presentaciones, la aludida organización -documento suscrito también por el afectado- como asimismo este último a título personal, se desisten de la alegación formulada, sin perjuicio que solicitar un pronunciamiento acerca de los alcances del fuero previsto en el artículo 25 de la ley N° 19.296, sobre Asociaciones de Funcionarios de la Administración del Estado. Requerido su informe, el referido municipio por los oficios N°s. 204 y 326, ambos de 2010, manifestó, en síntesis, que las labores que desempeñaba el señor Pedro Hernández Benítez no fueron alteradas con ocasión de su destinación, la que se ordenó para mejorar la gestión de la Oficina de Asistencia Social, habiendo tenido en consideración su calidad de dirigente gremial, no obstante que se esté evaluando dejar sin efecto esa medida. Sobre el particular, cumple con indicar que el citado artículo 25 de la ley N° 19.296, dispone, en lo que interesa, que los directores de las mencionadas agrupaciones gozarán de fuero, esto es, de inamovilidad en sus cargos, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado su mandato como tales, lapso durante el cual, los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñaren, sin su autorización por escrito. Como puede advertirse, la disposición legal en comento, otorga un derecho especial a los dirigentes gremiales que la normativa de carácter general no les confiere en virtud de su sola condición de empleados municipales, consistente en garantizarles el derecho a continuar desarrollando las mismas tareas que cumplían a la fecha de la correspondiente elección ante el evento de una posible destinación, a menos que medie su consentimiento expreso (aplica dictámenes N°s. 23.862, de 2004, y 20.111, de 2007). De igual modo, dicho precepto los resguarda de no ser trasladados de localidad, expresión cuyo significado ha sido determinado, para estos efectos, por la jurisprudencia administrativa de este Organismo Contralor en los dictámenes N°s. 60.130, de 2008, y 34.771, de 2009, como la ciudad en que se desempeñaba el funcionario al momento de ser elegido o las comunas que por su cercanía y equipamiento, constituyen un conglomerado urbano o suburbano, en que el desplazamiento entre ellas puede realizarse en forma normal y expedita, sin incurrir en gastos extraordinarios de movilización, alojamiento o alimentación. En este contexto, es pertinente aclarar que los privilegios conferidos a un servidor con ocasión del fuero de la especie, no significa su inamovilidad respecto de la unidad donde ejecutaba sus labores a la época de su elección como dirigente gremial, como tampoco que deba permanecer en un determinado espacio físico de trabajo -como parece entenderlo el interesado-, por cuanto dicha exigencia importaría una transgresión al ejercicio de las atribuciones que competen a las autoridades de la respectiva municipalidad para disponer la adecuación o reestructuración de las dependencias del mismo, cuando las circunstancias así lo exijan, atribución que encuentra su fundamento en el artículo 5° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto establece que las autoridades deberán velar por la eficiencia de los órganos administrativos (aplica criterio contenido en dictamen N° 55.884, de 2007). Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República