Dictamen CGR

Dictamen N° 67637/2009

2009-12-03 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Vigente
Sumario. Se pronuncia sobre denuncia de diputado respecto de eventuales irregularidades en la Dirección de Obras Portuarias, referidas al nombramiento de un profesional cuyo título no lo habilitaría para acceder a dicho cargo, y a procesos sumariales que señala

N° 67.637 Fecha: 3-XII-2009 El diputado señor Jorge Ulloa Aguillon solicita, a este Organismo de Control, antecedentes que dicen relación con eventuales irregularidades acontecidas en la Dirección de Obras Portuarias, y con dos procesos sumariales y una homologación o equivalencia de títulos profesionales. En lo que concierne a la homologación del título profesional, cuestiona el nombramiento del funcionario señor Luis Ojeda Campo, como profesional grado 5°, de la Dirección de Obras Portuarias, sosteniendo que adolecería de un vicio de validez, toda vez que, como requisito para aquel cargo, se precisa contar con el título de ingeniero civil, y no el de ingeniero civil industrial, cual es el título que actualmente posee el profesional en cuestión. Luego, y en relación al proceso sumarial, incoado por esta Contraloría General, en el año 2005, y en el que se sanciona al señor Juan Rusque Alcaíno, en su calidad de Director Nacional de Obras Portuarias, por graves faltas a la probidad, vulnerando lo dispuesto en los artículos 61 y 64 de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, aplicándole la medida disciplinaria de “suspensión del empleo por 30 días, con goce de un 50% de las remuneraciones”; la autoridad recurrente cuestiona la notificación y aplicación de la medida disciplinaria, toda vez que, actualmente, el Sr., Rusque se desempeña como Subdirector Nacional del Instituto Nacional de Desarrollo Agropecuario. A continuación, y respecto al segundo proceso sumarial por el cual se consulta en la presentación, objeto del presente análisis, se cuestiona la legalidad del sumario, ordenado incoar por este Órgano de Control, en la Dirección de Obras Portuarias, y que dice relación con las irregularidades presentadas en la dilación de la calificación y liquidación del contrato de consultoría denominado “Análisis de demanda de transporte marítimo para el desarrollo del proyecto Mejoramiento Infraestructura Portuaria Productiva Chaitén”. En primer término, y en relación a la consulta sobre homologación de título profesional, cumple manifestar que, esta Contraloría General en su dictamen N° 53.065, del presente año, concluyó que no es procedente que la persona que se encuentra en posesión del título de ingeniero civil industrial, pueda ocupar plazas respecto de las cuales la preceptiva requiere la posesión del diploma de ingeniero civil. Por tanto, sobre el particular, el profesional referido, no cumpliría con los requisitos para ocupar un cargo público, en el cual se solicita, como exigencia para su postulación, el correspondiente título de ingeniero civil. Sin embargo, la Dirección de Obras Portuarias, mediante oficio N° 1.472, de fecha 16 de octubre del año en curso, informó a este Ente Fiscalizador que solicitará una reconsideración del dictamen antes mencionado. Luego, y en relación con el primer proceso sumarial en consulta, es del caso anotar que, el funcionario en cuestión registra, en esta Entidad Contralora, dos procesos sumariales. El primero de ellos, consistió en una investigación sumaria ordenada para determinar su responsabilidad por el uso indebido de un vehículo fiscal, la que culminó con la dictación de la resolución N° 103, de 2005, de este Organismo de Control, y que en definitiva, le aplicó la multa disciplinaria de 5% de su remuneración mensual. Dicha resolución fue tomada razón con fecha 15 de febrero del citado año. El segundo proceso, corresponde a un sumario administrativo que fue instruido para investigar, entre otras, las irregularidades relativas a la utilización reiterada de recursos fiscales para el pago de combustibles en viajes de índole particular del inculpado, no autorizados por cometido de servicio alguno, como, asimismo, por haber pagado viáticos al chofer que conducía el vehículo utilizado con esa finalidad; infracciones por las que fue sancionado, con la medida disciplinaria de suspensión del empleo por treinta días con goce del 50% de su remuneración mensual, mediante resolución N° 369, de 2006, del Director General de Obras Públicas, tomada razón con fecha 27 de diciembre de ese mismo año. En relación con lo anterior, es dable anotar que, la jurisprudencia de este Organismo de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 42.447, de 2000, 43.920, de 2008 y 42.918, del año en curso, ha precisado que toda persona tiene derecho a ser admitida en las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los previstos en la Constitución y las leyes, por lo que las normas que establecen inhabilidades deben ser interpretadas en sentido estricto, siendo improcedente hacerlas extensivas a situaciones no consultadas en ellas. Enseguida, corresponde precisar que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 letra e), en relación con los artículos 50 y 146, todos de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, para ingresar a la administración del Estado se requiere, entre otras exigencias, no haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por la medida disciplinaria de destitución. De este modo, la normativa que regula la materia no establece que por el hecho de aplicarse a un servidor una sanción no expulsiva, éste quede inhabilitado para ser designado en un empleo público, puesto que la idoneidad moral que requiere una persona para incorporarse y permanecer en la Administración, se pierde, en lo que interesa, cuando un funcionario incurre en actos que implican la infracción de sus deberes y obligaciones, y siempre que se le haya impuesto una medida de separación, lo que no aconteció en la especie. En consecuencia, si bien el señor Juan Rusque Alcaíno fue objeto de sanciones disciplinarias, producto de las irregularidades administrativas en que incurrió mientras se desempeñó como Director Nacional de la Dirección de Obras Portuarias, las medidas aplicadas no tuvieron el carácter de expulsivas, por lo que no pudieron inhabilitarle para acceder al cargo de Subdirector Nacional de Desarrollo Rural del Instituto de Desarrollo Agropecuario, dispuesto mediante resolución N° 460, de 2008, del Director Nacional de esa repartición, tomada razón con fecha 16 de enero del año en curso. A continuación, y en lo relativo al segundo proceso sumarial, por el cual se consulta en la presentación, objeto del presente análisis, en que se cuestiona la legalidad del sumario, ordenado incoar por este Órgano de Control, en la Dirección de Obras Portuarias, y que dice relación con las irregularidades presentadas en la dilación de la calificación y liquidación del contrato de la consultoría denominado “Análisis de demanda de transporte marítimo para el desarrollo del proyecto Mejoramiento Infraestructura Portuaria Productiva Chaitén”. Al respecto, este Ente Fiscalizador, solicitó, mediante oficio N° 1.792, de 13 de enero de 2009, el expediente sumarial en cuestión, para su conocimiento, el que una vez analizado fue devuelto a la Dirección de Obras Portuarias, indicando en el último párrafo del oficio precitado que, “en lo que respecta a la conclusión que se adopte, ésta debe ser comunicada a la Contraloría General de la República, por cuanto así lo determina el artículo 7.2.3., de la resolución N°1.600, de 2008, de este Organismo de Control, que establece normas sobre exención de trámite de toma de razón.” Seguidamente, corresponde anotar que, con fecha 5 de mayo de 2009, este Ente Fiscalizador tomó razón de la resolución N° 32, de 21 de abril del año en curso, la cual pone término al sumario administrativo de que se trata. Luego, resulta necesario puntualizar que, la función de este Órgano Contralor, en lo que dice relación con la toma de razón de las resoluciones que dan término al proceso sumarial o investigación sumaria, consiste en velar porque se respeten las normas legales y constitucionales aplicables a los funcionarios públicos, particularmente en términos de verificar si la garantía constitucional del debido proceso ha sido suficientemente salvaguardada. De esta manera, si del análisis de los antecedentes sumariales no se aprecia alguna infracción a dicha garantía constitucional, u otra normativa de carácter legal o reglamentaria, o bien alguna decisión de carácter arbitrario, no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el proceso de que se trate. (Aplica dictamen N° 49.663, de 8 de septiembre de 2009). Por tanto, sobre el particular, corresponde manifestar que, según consta en los registros de esta Entidad de Control, la citada resolución N° 32, de 2009, fue sometida al correspondiente examen de juridicidad, ocasión en la que se realizó un detenido análisis del proceso sumarial que le sirviere de fundamento, pudiendo verificar que éste se tramitó con apego a la normativa jurídica que regula la materia, contenida en el Título V de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, sin apreciar la existencia de vicios de procedimiento que afectaran su legalidad, atendido a lo cual procedió a tomar razón de dicho acto administrativo, con fecha 5 mayo del presente año. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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