Dictamen CGR

Dictamen N° 53065/2009

2009-09-25 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Reconsiderado
Sumario. No es procedente que las personas que se encuentran en posesión del título de Ingeniero Civil Industrial puedan ocupar plazas respecto de las cuales la preceptiva requiere la posesión del diploma de Ingeniero Civil
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N° 53.065 Fecha: 25-IX-2009 Se ha dirigido a esta Contraloría General, la Dirección Nacional de Obras Portuarias, dependiente del Ministerio de Obras Públicas, para solicitar un pronunciamiento que determine si las personas que se encuentran en posesión de un título de Ingeniero Civil Industrial o Ingeniero Civil con distintas menciones, están habilitadas para desempeñar en esa Dirección, cargos que requieran como condición el diploma de Ingeniero Civil. La Dirección consultante manifiesta, en síntesis, que el D.F.L. N° 146, de 1991, del Ministerio de Obras Públicas, dispuso que los cargos de profesionales ubicados entre los grados 4 al 11, pueden ser ocupados, entre otros, por ingenieros civiles, sin establecer distinción o mención dentro de esta profesión, por lo que no correspondería calificar o interpretar a cuál especialidad de la Ingeniería Civil se refirió la ley. Además, en razón de dicha argumentación solicita la reconsideración del dictamen N° 16.509, de 2009, de este origen. Sobre el particular, cabe señalar que el precitado D.F.L. N° 146, de 1991, en su artículo 2°, N° 2, establece, en lo que interesa, que para el ingreso y promoción en la Planta de Profesionales “se deberá estar en posesión de los títulos profesionales que se indican para cada grado”, incluyendo, a continuación, en los niveles remuneratorios 4 al 11 de la E.U.S., a Ingenieros Civiles, entre otros diplomas. Al respecto, la jurisprudencia administrativa contenida, por ejemplo, en el dictamen N° 13.798, de 2008, de este Órgano de Control, ha informado que si el legislador ha establecido requisitos educacionales específicos para ocupar determinados cargos, como encontrarse en posesión del título de Ingeniero Civil, ello debe ser entendido como una obligación impuesta a la autoridad administrativa encargada de efectuar el nombramiento, de proveer esa plaza, precisamente, con servidores que cumplan con dicha condición académica. Por consiguiente, agrega dicho pronunciamiento, esta Contraloría General no puede instruir a las entidades de la Administración, como se solicita en esta oportunidad, en orden a que, en aquellos casos en que la normativa exija la posesión de un diploma específico para un determinado objetivo, acepten o admitan otro de diversa denominación o carácter. Enseguida, es dable manifestar que el artículo 79 de la ley N° 18.962, Orgánica Constitucional de Enseñanza, reconoce que las universidades gozan de autonomía, esto es, el derecho a regirse por si mismas, de conformidad con lo establecido en sus estatutos, en todo lo concerniente al cumplimiento de sus finalidades. La misma disposición legal prevé, en su inciso segundo, que la autonomía académica incluye la potestad de las entidades de educación superior para decidir la forma como cumplen sus funciones de docencia, investigación y extensión y la fijación de sus planes y programas de estudios. De lo expuesto, es posible advertir que las universidades se encuentran facultadas para determinar cómo cumplen su función docente y, para fijar independientemente sus planes y programas de estudio, tal como lo ha manifestado la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 1.382 y 14.322, ambos de 2009, entre otros. En este contexto, es útil manifestar que de los antecedentes tenidos a la vista aparece que el título de Ingeniero Civil y el de Ingeniero Civil Industrial se imparten por los establecimientos de educación superior como carreras independientes, con programas de estudios y características curriculares diversas, que las hacen disímiles, por lo que no es posible concluir que la carrera de Ingeniería Civil Industrial corresponde a una mención de la de Ingeniería Civil, como lo sostiene el organismo requirente, lo que fuerza a colegir que no resulta aplicable, a su vez, el criterio sostenido en la jurisprudencia de este Organismo Contralor, entre otros, en el dictamen N° 14.319, de 2009, en orden a considerar a la mención de un título en particular, como una circunstancia accesoria que no hace variar la naturaleza del diploma. Distinta es la situación de aquel servidor que se encuentra en posesión de un título profesional de Ingeniero Civil con especialización adicional a la formación básica de la Ingeniería Civil, como ocurre con las menciones o diplomas relativos a, por ejemplo, la ingeniería estructural o ambiental, que se imparten en diversas casas de estudios superiores, en donde sí resulta aplicable la jurisprudencia citada en el párrafo anterior. En consecuencia, cabe concluir que no es procedente que las personas que se encuentran en posesión del título de Ingeniero Civil Industrial puedan ocupar plazas respecto de las cuales la preceptiva requiere la posesión del diploma de Ingeniero Civil. Reconsidérese, en lo pertinente, el dictamen N° 38.785, de 2009, de esta Contraloría General. Gastón Astorquiza Altaner Contralor General de la República Subrogante

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