Dictamen CGR

Dictamen N° 67851/2015

2015-08-25 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Altos directivos públicos que no se encuentran en la hipótesis de excepción regulada en el artículo 1°, letra e), de la ley N° 19.490, carecen del derecho a percibir la asignación que concede ese precepto
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N° 67.851 Fecha : 25-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Servicio de Salud Talcahuano, solicitando la reconsideración del dictamen N° 41.252, de 2010, de este origen, que determinó que al no ser calificados los altos directivos públicos de conformidad a las normas del Estatuto Administrativo, no resulta procedente concederles la asignación de estímulo por experiencia y desempeño funcionario establecida en el artículo 1° de la ley N° 19.490, a menos que se encuentren en las situaciones de excepción previstas en la letra e), de dicho precepto. En apoyo de su petición, el interesado plantea la existencia de una contradicción normativa entre lo dispuesto en los artículos 1° de la citada ley N° 19.490, trigésimo noveno y sexagésimo quinto de la ley N° 19.882, por cuanto el beneficio en comento constituiría uno de los componentes de la asignación de alta dirección. Requerida de informe, la Subsecretaría de Redes Asistenciales señaló, en síntesis, que en su concepto no existiría la colisión de normas a que alude el mencionado servicio de salud. Sobre el particular, cabe recordar que el anotado artículo sexagésimo quinto prevé una asignación de alta dirección pública para los funcionarios directivos que ejerzan cargos del segundo nivel jerárquico, la cual, por disposición del artículo 32 de la ley N° 20.313, incorpora en su base de cálculo -como remuneración bruta de carácter permanente-, la asignación en comento. Luego, se debe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1°, letra e), de la citada ley N° 19.490, no tendrán derecho al estipendio regulado en dicho precepto aquellos funcionarios que no hayan sido calificados por cualquier motivo en el periodo correspondiente, condición en la que se encuentran los altos directivos públicos, toda vez que, por aplicación del artículo trigésimo noveno de la señalada ley N° 19.882, a dichos servidores no les resulta aplicable el sistema de calificación establecido en los artículos 32 y siguientes de la ley N° 18.834, tal como lo ha manifestado este Organismo de Control en el dictamen N° 18.115, de 2010. Lo anterior, por cierto, sin perjuicio del caso de excepción que regula la referida letra e), del artículo 1° de la ley N° 19.490, y que permite expresamente a los altos directivos públicos que tengan el carácter de jefes superiores de servicio y aquellos que se desempeñen como miembros de la junta calificadora central, recibir ese beneficio, pese a no ser evaluados. En este contexto, siendo todas las normas legales aludidas, disposiciones de derecho público, corresponde que su aplicación se realice en forma estricta, resultando, por tanto, improcedente extender la percepción de la asignación de que se trata a otros funcionarios que no sean aquellos señalados expresamente en la normativa analizada. Asimismo, es dable agregar que los preceptos que indica la entidad recurrente no resultan contradictorios, por cuanto su propósito es permitir la incorporación, en la base de cálculo de la asignación de alta dirección pública, del beneficio contemplado en el artículo 1° de la ley N° 19.490, respecto de aquellos altos directivos públicos que, según dispone la letra e) de ese precepto, pueden recibirlo pese a no ser evaluados de acuerdo a lo dispuesto en la ley N° 18.834. En consecuencia, por las consideraciones expuestas, se rechaza la solicitud de la especie y se confirma el citado dictamen N° 41.252, de 2010. Transcríbase a la Subsecretaría de Redes Asistenciales. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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