Dictamen N° 67936/2013
N° 67.936 Fecha: 22-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la señora Sylvia Muñoz Lemaitre, exeducadora de párvulos de la Municipalidad de San Ramón, reclamando en contra de esa entidad edilicia por el no pago de la indemnización a que tendría derecho conforme el artículo 2° transitorio de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, argumentando para ello que su cese de funciones fue por la causal de salud irrecuperable, la que fuera declarada mediante dictamen N° 1313.0370, de 2012, emitido por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que a la recurrente no le corresponde percibir dicho beneficio compensatorio, toda vez que para su materialización es menester que el término de actividades se haya ocasionado por un acto unilateral del empleador, lo cual no ocurre en la especie. Sobre el particular, cabe señalar que la aludida disposición transitoria expresa que la aplicación de la ley N° 19.070 a los educadores que sean incorporados a una dotación docente, no importará cesación de la relación laboral para ningún efecto, incluidas las indemnizaciones por años de servicio a que pudieran tener derecho con posterioridad a la vigencia de ese cuerpo normativo. Agrega el inciso segundo de este precepto, que las eventuales compensaciones solamente podrán ser percibidas al momento de la conclusión efectiva de servicios, cuando esta se hubiere producido por alguna causal similar a las establecidas en el artículo 3° de la ley N° 19.010. En tal caso, el resarcimiento pertinente se determinará computando el tiempo prestado en la administración municipal hasta la data de entrada en vigor del mencionado texto legal -1 de julio de 1991- y las remuneraciones que estuviere recibiendo el pedagogo a la fecha de término. En dicho contexto, este Organismo de Control ha manifestado en los dictámenes N°s. 39.509 y 67.865, ambos de 2010, entre otros, que la mención realizada al artículo 3° de la ley N° 19.010, debe entenderse referida al actual artículo 161 del Código del Trabajo, causal de cese del vínculo laboral que corresponde a las dispuestas en las letras e), h) y j) del artículo 72 de la ley N° 19.070, es decir, obtención de jubilación o pensión por vejez o invalidez, la salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo, y la supresión de horas servidas, respectivamente. Así, del anotado artículo transitorio se desprende que el beneficio en comento protege únicamente aquel nexo contractual que se inició con anterioridad a la vigencia del Estatuto Docente, y solo por el lapso en que estuvo regido por el mencionado código, a fin de ser percibido una vez que se produzca el término efectivo de este (aplica criterio contenido en los dictámenes N°s. 5.091 y 77.334, ambos de 2012). Asimismo, la expresada jurisprudencia ha señalado que para obtener el aludido resarcimiento, además del hecho de que el cese hubiese ocurrido por alguna causal contemplada en la norma transitoria citada, es necesario que el vínculo laboral que finaliza se haya mantenido en forma ininterrumpida en la administración municipal desde antes de la entrada en vigor de la ley N° 19.070, hasta el momento de la conclusión de la relación de trabajo. Pues bien, en el caso en análisis, en la medida que la recurrente cumpla con los requisitos copulativos señalados en los párrafos precedentes -circunstancia que no consta fehacientemente de los documentos tenidos a la vista-, corresponderá que reciba la indemnización en comento. En consecuencia, el municipio de San Ramón deberá revisar la situación de la especie, en los términos antes descritos, informando a esta Entidad Fiscalizadora dentro del plazo de 30 días, contado desde la recepción del presente pronunciamiento. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante