Dictamen CGR

Dictamen N° 67940/2010

2010-11-15 · Probidad, transparencia e inhabilidades · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre improcedencia de invalidación de retiro temporal y reincorporación en la Policía de Investigaciones
Aplicado por
Dictamen N° 51770/2013
Aplica dictámenes

N° 67.940 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Franz Möller Morris, abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de don Aldo Enrique Vergara Calderón, ex funcionario de la Policía de Investigaciones de Chile, para solicitar, por las razones que expone, la reconsideración del dictamen N° 13.088, de 2010, de este origen. Como cuestión previa, cabe recordar que a través del mencionado pronunciamiento, esta Entidad de Control informó que el dictamen N° 7.426, de 2008, no era aplicable a la situación del interesado, por cuanto su desvinculación fue dispuesta en el año 2005. Puntualizado lo anterior, es menester indicar, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 64 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, que el funcionario que se vea afectado por alguna de las inhabilidades sobrevinientes que establece el artículo 54, entre ellas, la de su letra c), esto es, haber sido condenado por un crimen o simple delito, debe declarar tal circunstancia a su superior jerárquico dentro de los diez días siguientes a la configuración de la misma, debiendo en el mismo acto presentar la renuncia a su cargo o función. En este contexto, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, vigente a la época en que se produjo la desvinculación del recurrente, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 2.614, de 2002 y 10.217, de 2003, que aunque analizaban la situación de los empleados de Carabineros de Chile, resultaban plenamente aplicables a los funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile -debido a que ambas instituciones integran las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública-, señalaba que quienes eran condenados por crimen o simple delito, incurrían en la referida inhabilidad sobreviniente que obligaba a su alejamiento del servicio, no pudiendo invocar en su favor las disposiciones de la ley N° 18.216. Ello, porque si bien los incisos primero y segundo del artículo 29 del citado texto legal prevén que la concesión de los beneficios alternativos a la privación de libertad da lugar a la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones y, en su caso, a la eliminación de los mismos para todos los efectos legales y administrativos, el inciso tercero de esa disposición exceptúa de dichas normas a los certificados que se otorguen, entre otros, a los funcionarios de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Ahora bien, con ocasión de un nuevo estudio del aludido cuerpo legal, este Organismo Fiscalizador a través del mencionado dictamen N° 7.426, de 14 de febrero de 2008, que dejó sin efecto la jurisprudencia administrativa anterior, determinó que el otorgamiento de alguno de los beneficios establecidos en la ley N° 18.216, en lo que interesa, a los servidores de las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, le permite al condenado ser considerado como si nunca lo hubiese sido y, por consiguiente, no se encuentra obligado a cesar en funciones. De esta manera, el precitado pronunciamiento constituye una modificación acerca de la interpretación de las normas pertinentes de esa ley N° 18.216, en el ámbito administrativo, el que por razones de resguardo del principio de certeza jurídica, sólo se aplica hacia el futuro, sin afectar las situaciones particulares constituidas durante la vigencia de la doctrina que ha sido sustituida, tal como se ha resuelto en los dictámenes N os 35.074, de 2008 y 53.806, de 2009, entre otros, de este Organismo Contralor, para casos similares. En cuanto a los dictámenes N os 36.860 y 65.125, ambos de 2009, que el peticionario invoca en su favor, es menester anotar que ellos no resultan aplicables en la especie, toda vez que se refieren a situaciones diversas a la suya. En efecto, en el primero se analiza el cese de un funcionario del Ejército de Chile, afectado por una inhabilidad sobreviniente derivada de una condena judicial, dispuesto durante la vigencia del citado dictamen N° 7.426, de 2008, mientras que el segundo establece que la persona que a través de un reclamo dio origen a este último pronunciamiento debe ser directamente favorecida por la conclusión contenida en él, no obstante que su desvinculación se haya producido con anterioridad a la vigencia de aquel oficio. Por consiguiente, atendido que la situación del señor Aldo Enrique Vergara Calderón se encuentra afinada desde el 1 de junio del año 2005, no es posible reevaluar su caso del modo que pretende, por cuanto ello atentaría contra la seguridad jurídica del acto administrativo que fue tramitado conforme con la jurisprudencia vigente a esa data, ni tampoco es posible aplicar en la especie, el nuevo criterio contenido en el aludido oficio N° 7.426, de 2008. Finalmente, se ha estimado necesario hacer presente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso final del artículo 25 del D.F.L. N° 1, de 1980, del Ministerio de Defensa Nacional, Estatuto del Personal de la Policía de Investigaciones de Chile, que no podrán reintegrarse quienes hayan permanecido alejados por más de tres años, situación en la que se encuentra el ocurrente, considerando que su desvinculación se produjo en el año 2005. Confírmase el dictamen N° 13.088, de 2010, de esta Entidad de Control. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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