Dictamen N° 7801/2013
N° 7.801 Fecha: 04-II-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, solicitando la reconsideración del dictamen N° 48.349, de 2012, de este origen, en el cual se concluyó que los participantes en un certamen efectuado con posterioridad al encasillamiento practicado en esa repartición, debían cumplir las exigencias fijadas para acceder a las plazas concursadas. Según indica ese servicio, si bien se incluyó en las pertinentes bases una exención de requisitos de ingreso, entre otros, para los aspirantes a la planta técnica, a su juicio, esa circunstancia no constituiría un vicio esencial del concurso y configuraría una justa causa de error respecto de los postulantes a ese estamento, quienes habrían actuado de buena fe y con confianza en el proceder legítimo de la Administración. Sobre el particular, es útil recordar que en el citado dictamen N° 48.349, de 2012, se precisó, en lo que interesa, que las plazas de las plantas de esa subsecretaría requerían ser cubiertas, en primer término, por medio del proceso de encasillamiento y, luego, los cargos que quedaran vacantes debían proveerse mediante un certamen interno con aquellos servidores traspasados, tanto de planta como a contrata, siempre que cumplieran con los requisitos previstos en el artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 3, de 2011, del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con esto último, el pronunciamiento en comento añade que tal conclusión es válida, ya que, por una parte, el artículo quinto transitorio del citado decreto con fuerza de ley precisó que la participación del aludido personal en el certamen en cuestión, estaba supeditada al cumplimiento de las condiciones exigidas para acceder a las plazas concursadas y, por otra, por cuanto la dispensa de tales requerimientos, contemplada en el artículo cuarto transitorio, N° 4, del mismo cuerpo normativo, sólo se aplicaba para los fines del encasillamiento, toda vez que, cuando el legislador ha querido hacer extensivas las excepciones dispuestas para un encasillamiento a los procesos de selección que le siguen, lo ha declarado de manera explícita, lo que no ocurrió en este caso. Puntualizado lo anterior, cabe manifestar que, contrariamente a como entiende la entidad requirente, resulta esencial satisfacer los requisitos de ingreso, esto es, las exigencias que la ley estima necesarias para acceder a un cargo público, de manera que quien tenga interés en acceder a un empleo mediante el correspondiente concurso, tendrá que cumplir con aquellos presupuestos y solamente podrá ser seleccionado por la autoridad en la medida que se ajuste a éstos, acorde el criterio expuesto, entre otros, en los dictámenes N os 14.405, de 1991, 40.084, de 1998 y 53.858, de 2006, todos de este origen. A mayor abundamiento, es dable señalar que la superioridad no puede liberar del cumplimiento de las exigencias legales previstas para desempeñar un cargo, a través de las bases concursales -lo que favorecería a un grupo de postulantes del certamen-, pues ello vulneraría los principios de juridicidad e igualdad de los participantes, según el criterio contenido en el dictamen N° 70.556, de 2009, de este Organismo Fiscalizador. Enseguida, es menester aclarar que el hecho de que la autoridad haya eximido erróneamente a los oponentes de los requisitos para ingresar a la planta técnica al aprobar las bases del aludido certamen, no es útil para configurar una justa causa de error en los participantes que no los poseían, ni impide aplicarle a éstos las normas pertinentes en materia de concursos, puesto que el artículo 8° del Código Civil establece que nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia, de manera que, tal como lo ha sostenido esta Entidad de Control en los dictámenes N os 23.942, de 2009 y 71.088, de 2011, la misma se entiende conocida por todos, tratándose, además, de una presunción que no admite prueba en contrario. Del mismo modo, no resulta posible afirmar la buena fe de los interesados, ya que postularon a cargos respecto de los cuales la ley requiere se cumplan determinados requisitos, de los que han debido estar en conocimiento en virtud de la presunción antes anotada, en armonía con lo sostenido en el citado dictamen N° 53.858, de 2006. Refuerza la idea anterior, el hecho que, existiendo 39 vacantes en la planta de técnicos, de los 30 participantes que postularon a ésta, 20 lo hicieron sin cumplir las citadas exigencias, y de éstos últimos, 7 tomaron la precaución de oponerse simultáneamente a las plazas del estamento administrativo, en circunstancias que, como puede apreciarse, existían cargos suficientes en la planta en cuestión. En otro orden de ideas, es menester subrayar que el principio de confianza legítima resulta aplicable a situaciones jurídicas consolidadas, en que las consecuencias de las medidas adoptadas por la Administración no pueden afectar a los terceros que adquirieron derechos de buena fe dentro del procedimiento administrativo, lo que no ocurre en la especie, dado que los nombramientos de los participantes en cuestión no se concretaron, constituyendo una mera expectativa, conclusión que se encuentra en armonía con el criterio contenido, entre otros, en el dictamen N° 7.430, de 2012, de esta Entidad de Control. En consecuencia, procede confirmar lo manifestado en el dictamen N° 48.349, de 2012, de este origen. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante