Dictamen CGR

Dictamen N° 68312/2016

2016-09-16 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Cese anticipado de contrata debe disponerse por un acto administrativo fundado. Razones esgrimidas por la autoridad en su informe, permiten justificar el cese que se objeta
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Dictamen N° 92492/2016
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N° 68.312 Fecha: 16-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Fernando López Colín, exfuncionario de la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud -CENABAST-, para reclamar en contra de la decisión adoptada por la autoridad, en orden a poner término anticipado a su contrata por no ser necesarias sus labores. Requerido al efecto, el aludido organismo expuso, en síntesis, que la decisión que se objeta obedeció a que el afectado no cumplía con el perfil definido en la reestructuración institucional, adjuntando la documentación que da cuenta de esta última situación. Como cuestión previa, cabe señalar que según los registros de este Organismo Contralor, se designó al recurrente en la citada calidad en el año 2014, con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, vínculo que se prorrogó por las anualidades 2015 y 2016. Sin embargo, mediante la resolución N° 63, de 2016, de la CENABAST, se finalizó anteladamente su contrata, acto que fue tomado razón. Al respecto, resulta pertinente anotar que la nueva jurisprudencia acerca de la materia en cuestión, contenida en el dictamen N° 23.518, de 2016, de esta procedencia, ha concluido que cuando una contrata o su prórroga, ha sido dispuesta con la fórmula "mientras sean necesarios sus servicios", la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente. Ahora bien, dicho pronunciamiento exige que el cese anticipado sea fundado, debiendo la autoridad emitir un acto administrativo en que se detallen los antecedentes de hecho y de derecho en que se sustenta, circunstancia que si bien no se satisface en la especie, ya que en la referida resolución no se explicitó el motivo por el que se prescindió de las labores del señor López Colín, lo cierto es que del informe emitido por la CENABAST con ocasión de la presente consulta, se advierte que esta expresó las razones que la llevaron a adoptar la decisión que se impugna, cuales son, como se indicó, que el funcionario no cumplía con el perfil definido en la reestructuración institucional. Así, si bien la superioridad no justificó su determinación en el instrumento que dispuso el término, sí lo hizo en el informe mencionado, por lo que, dado que la causa esgrimida resulta atendible, en esta oportunidad se aceptará dicho antecedente para validar el cese que se objeta, criterio que se encuentra en armonía con lo sostenido por el dictamen N° 35.833, de 2016, de este origen, sin perjuicio de puntualizar que, en lo sucesivo, ese servicio deberá dictar actos motivados en los que se incorporen los fundamentos que den lugar a esa decisión. Por otro lado, en lo que se refiere a que no se le comunicó con al menos treinta días de anticipación la conclusión de sus labores, es atingente manifestar que esta Entidad Fiscalizadora en su dictamen N° 65.191, de 2014, señaló que no se requiere noticiar previamente esa medida, siendo útil añadir que dicha obligación y la de entregar la pertinente copia solo debe ser cumplida por la autoridad desde que este Organismo Contralor proceda a tomar razón de la respectiva resolución, notificación que acorde con los antecedentes examinados se verificó el 9 de mayo de la presente anualidad. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, se rechaza el reclamo formulado por el interesado. Transcríbase a la Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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