Dictamen N° 76868/2015
N° 76.868 Fecha: 28-IX-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Jorge Widmer Fontannaz solicitando un pronunciamiento acerca de la juridicidad de la resolución exenta N° 749, de 2013, de la Dirección General de Aguas, Región de La Araucanía, que autorizó el traslado parcial del ejercicio de un derecho de aprovechamiento no consuntivo de aguas superficiales y corrientes en el río Cautín, por los caudales y en las modalidades que detalla. Requerido su informe, la Dirección General de Aguas manifiesta que con fecha 10 de septiembre de 2013, don Gonzalo Arévalo Cunich, en representación del recurrente, dedujo un recurso de reconsideración en contra de la citada resolución, cuya tramitación se encuentra pendiente. Por su parte, el señor Alejandro Vergara Blanco, en representación del particular individualizado, hace presente que la circunstancia aludida en el párrafo que antecede no debería obstar a que esta Entidad de Control se pronuncie sobre la materia, habida cuenta, en lo esencial, de que como se expresó, vgr., en el dictamen N° 13.923, de 2004, de este origen, conforme a los artículos 6° y 7° de la Constitución Política, y 2° de la ley N° 18.575, todos los actos de los órganos de la Administración del Estado están sujetos al principio de juridicidad. Agrega que entender lo contrario significaría que este Organismo Fiscalizador “se verá imposibilitado de pronunciarse sobre la legalidad reclamada por el administrado” pues a este, “una vez emitido el acto terminal, no le quedará otra opción que recurrir a tribunales, dentro de los plazos fatales que existen para ello, y en ese instante quedará la CGR inhabilitada para pronunciarse sobre la eventual ilegalidad administrativa”. Sobre el particular, es menester hacer presente que la reiterada jurisprudencia administrativa de esta Entidad Contralora -contenida, vgr., en sus dictámenes N°s. 60.243, de 2008, 57.460, de 2009, 11.988, de 2011, 48.924, de 2012 y 68.858, de 2014- ha señalado, tal como se reseña en las presentaciones que se atienden, que esta debe abstenerse de emitir pronunciamientos cuando se encuentren pendientes de resolución los recursos de reconsideración deducidos por los interesados en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 del Código de Aguas -como acontece en la situación analizada-, y que ello es sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras que le competen respecto de la legalidad de las decisiones que adopte la autoridad administrativa, las que, sin embargo, corresponde que sean ejercidas una vez agotada la antedicha instancia. En ese contexto, esta Contraloría General ha debido abstenerse de emitir el pronunciamiento solicitado, sin desmedro de lo cual, y habida consideración del tiempo transcurrido desde la interposición del mencionado recurso, cumple con requerir a esa Dirección para que adopte las medidas que sean necesarias a fin de que lo resuelva en el más breve plazo. Lo precedentemente expuesto, cabe precisar, no significa, como entiende el recurrente, desconocer el imperativo de sujeción al principio de juridicidad de todos y cada uno de los actos que conforman el procedimiento respectivo -premisa que, como bien hace notar, se encuentra desarrollada en pronunciamientos emanados de esta Sede Fiscalizadora-, por cuanto, en general, siempre, luego de terminado aquel, se encuentra salva la posibilidad de que el o los eventuales afectados puedan decidir -conforme a las posibilidades y condiciones que les franquea el ordenamiento legal- recurrir a este Organismo de Control, a efectos de que se resuelva la juridicidad de lo obrado por la Administración. En este sentido, debe recordarse que, como se manifestó en el dictamen N° 63.697, de 2011, de este origen, la sola existencia de una acción judicial contemplada como alternativa de impugnación de ciertos actos en el marco de un procedimiento que se sigue ante la Administración, como acontece en la especie, no confiere carácter litigioso a los asuntos en que dicha acción puede incidir, de modo que no obsta a la posibilidad de acudir a esta Instancia de Fiscalización para los efectos del caso. Por último, y asimismo, contrariamente a lo que sugiere el reclamante, el hecho de que el artículo 6° de la ley N° 10.336 impida a esta Contraloría General intervenir o informar los asuntos que estén siendo conocidos por los Tribunales de Justicia, de ningún modo puede entenderse como una hipótesis que dé lugar a la renuncia del ejercicio de las atribuciones de control que asisten a este Ente de Control, tal como la de hacer efectiva la responsabilidad administrativa de funcionarios públicos afectos a su fiscalización (aplica dictamen N° 43.535 de 1999, de este origen). Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante