Dictamen CGR

Dictamen N° 68452/2012

2012-10-31 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre utilización de recursos provenientes de la ley 20248 y de solicitud de fiscalizaciones que indica
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Dictamen N° 283907/2022
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Dictamen N° 94187/2014
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N° 68.452 Fecha: 31-X-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General don José Manuel Jiménez Zapata, director de la escuela Teodoro Lowey, dependiente de la Corporación Municipal para el Desarrollo Social de Viña del Mar, solicitando que se precise el alcance del artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.248, sobre Subvención Escolar Preferencial, a fin de determinar si los recursos entregados en virtud de esta normativa a la mencionada corporación, y que no fueron gastados en el marco del correspondiente Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, deben ser considerados en la renovación de dicho convenio. Asimismo, requiere que se disponga la fiscalización del proceso de rendición de ejecuciones presupuestarias de ese establecimiento educacional y de otros que señala; del cumplimiento por parte de dicha entidad administradora de la obligación de tener una cuenta corriente única para la administración de los mencionados fondos; y que se indague acerca de las infracciones legales y administrativas en que habría incurrido la Secretaría Ministerial de Educación de la V Región, tanto respecto de la Ley de Transparencia como del Estatuto Administrativo, por cuanto estima que no ha ejercido debidamente sus facultades fiscalizadoras. Sobre el particular, cabe mencionar que a través de una anterior presentación, el recurrente efectuó las consultas de que se trata ante la Contraloría Regional de Valparaíso, quien en respuesta a lo solicitado le remitió, mediante el oficio N° 7.243, de 2012, fotocopia de dictámenes de este origen relativos a la utilización de los recursos provenientes de la ley N° 20.248, haciendo mención a la auditoría efectuada sobre la materia, cuyo resultado consta en el Informe Final N° 26, de 2011, de esa Sede Regional, estimando aquel que no se habría dado cabal respuesta a su requerimiento. En atención a lo anterior, se ha procedido a analizar nuevamente las situaciones consultadas, estimando pertinente efectuar las siguientes consideraciones. Como cuestión previa, es dable indicar que las corporaciones municipales son fiscalizadas por esta Entidad de Control conforme al mandato contenido en el artículo 136 -Título VI, párrafo primero- de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, que prescribe que sin perjuicio de lo establecido en los artículos 6° y 25 de la ley N° 10.336, sobre Organización y Atribuciones de este Órgano Fiscalizador, la Contraloría General de la República fiscalizará las corporaciones, fundaciones o asociaciones municipales, cualquiera sea su naturaleza y aquellas constituidas en conformidad a ese título, con arreglo al decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, o de cualquiera otra disposición legal, respecto del uso y destino de sus recursos, pudiendo disponer de toda la información que requiera para este efecto. En este sentido, la jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s. 39.736, de 2007, y 16.365, de 2010, ambos de este origen, ha precisado que tales atribuciones aparecen potenciadas por las que esta Contraloría General tiene como consecuencia de la remisión que hace dicho precepto al artículo 6° de la ley N° 10.336, que se refiere a la potestad para emitir dictámenes jurídicos en las materias de su competencia y, específicamente, para informar sobre cualquier asunto que se relacione o pueda relacionarse con la inversión o compromiso de los fondos públicos, siempre que existan dudas para la aplicación de las leyes respectivas. Precisado lo anterior, es dable indicar que el artículo 1° de la ley N° 20.248, creó la denominada subvención escolar preferencial, que se encuentra destinada al mejoramiento de la calidad de la educación de los establecimientos educacionales subvencionados, que se impetrará por los alumnos prioritarios que allí se indican. Luego, el artículo 7° de la misma ley dispone, en lo que interesa, que para incorporarse al régimen de la aludida subvención, cada sostenedor deberá suscribir con el Ministerio de Educación un Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, por el establecimiento educacional correspondiente, mediante el cual aquel asume las obligaciones que enuncia ese precepto. A su vez, el artículo 7° bis de la ley en comento -incorporado por el artículo único N° 2 de la ley N° 20.550- dispone que el aludido convenio podrá ser renovado para cada establecimiento educacional cuando se cumplan, copulativamente, los requisitos que indica, debiendo destacar, en lo pertinente, aquel contemplado en la letra c), esto es, haber gastado, a lo menos, un 70% de las subvenciones y aportes recibidos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 6°, letra e) -implementación de las medidas comprendidas en el respectivo Plan de Mejoramiento Educativo-, del mismo cuerpo normativo. En relación con lo anterior, corresponde tener presente lo establecido en el artículo decimoquinto transitorio de la ley N° 20.248 -incorporado por el artículo único N° 17 de la ley N° 20.550-, en el sentido que en la primera renovación de los convenios de la especie, vigentes a la fecha de publicación en el Diario Oficial del último texto legal mencionado -26 de octubre de 2011-, el porcentaje de gasto que deberá acreditarse para dar cumplimiento a lo dispuesto en la letra c) del artículo 7° bis será de, a lo menos, 50%. Agrega el inciso segundo de dicho precepto legal, que para efectos del cálculo del cumplimiento del porcentaje de gasto antes indicado, se podrán considerar desembolsos hasta por un 15% de la subvención y aportes recibidos, en fines distintos a los establecidos en el Convenio de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, en la medida que se cumplan los requisitos que allí se enuncian. Como se puede advertir claramente de las normas anotadas, por una parte, el indicado artículo 7° bis establece, como presupuesto para acceder a la renovación del convenio de que se trate, un porcentaje mínimo de gasto -en el marco de los recursos otorgados en virtud de la ley N° 20.248- y, por otra, que en el caso específico de aquellos convenios que se pretendan renovar por primera vez después de la entrada en vigencia de la ley N° 20.550, es posible reducir dicho margen -de un 70%- a un 50%, permitiéndose destinar un 15% a los fines que la norma indica, distintos a los establecidos en el aludido convenio (aplica dictamen N° 42.653, de 2012, de este origen). En este contexto, es dable aclarar que el hecho de que la ley permita, en el caso de la primera renovación aludida, la acreditación de un 15% de los recursos en otros fines, no implica, en caso alguno, que para hacer uso de ese beneficio el respectivo sostenedor deba haber gastado solamente el 50% de los fondos, antes aludido, como parece entender el recurrente, sino que este último porcentaje corresponde a un mínimo de gasto que se debe haber verificado como presupuesto para acceder a la renovación, sin que se advierta impedimento en que se acredite el gasto del total de los recursos entregados con ocasión de la subvención escolar preferencial, dentro del cual se puede imputar el referido 15% en acciones no contempladas en el respectivo convenio. Precisado lo anterior, y en lo que se refiere al destino de los recursos entregados a los sostenedores en el marco de los respectivos Convenios de Igualdad de Oportunidades y Excelencia Educativa, cuyo gasto no sea efectivamente acreditado, resulta necesario tener presente lo establecido en el inciso tercero del artículo 7° bis de la ley N° 20.248, en orden a que en caso de renovación de aquellos, los recursos recibidos durante la prórroga que contempla el inciso anterior y aquellos no gastados que hayan formado parte del convenio expirado, serán parte y estarán sujetos a las obligaciones y condiciones del que se suscriba en virtud de la renovación. Pues bien, como es posible advertir con claridad de la norma indicada, los saldos de los recursos de que se trata que hayan sido otorgados para el cumplimiento de un convenio cuya vigencia ha finalizado, deberán ser utilizados en las acciones y medidas contempladas en los Planes de Mejoramiento Educativo que se elaboren en virtud de aquellos convenios que efectivamente se renueven. Por su parte, en cuanto a la solicitud del recurrente para que se fiscalice a la corporación de la especie en lo relativo a la obligación de mantener una cuenta corriente única para la administración de los fondos provenientes de la subvención escolar preferencial -según lo dispone el artículo 33 bis de la ley N° 20.248-; al establecimiento educacional que representa respecto del proceso de rendición de ejecuciones presupuestarias; y a los establecimientos educacionales que indica, en general, respecto del uso de los recursos de que se trata, por cuanto no habrían sido objeto de la auditoría efectuada sobre la materia por la Contraloría Regional de Valparaíso, cumple remitir tales requerimientos a esa Sede Regional, a fin de que evalúe la posibilidad de incluir dichas peticiones dentro de los programas de fiscalización que efectúa esa Unidad. Lo anterior, toda vez que esta Entidad Fiscalizadora ejerce sus funciones de control conforme a planes y programas previamente elaborados, que abarcan las materias más relevantes en estricto orden de prioridades, según su trascendencia jurídica, económica y social, cuya preparación y desarrollo requiere de significativos recursos humanos, financieros y materiales que, por su escasez, necesariamente deben ser aplicados con cuidadoso resguardo para asegurar una inspección eficiente y eficaz (aplica dictamen N° 81.247, de 2011, entre otros, de este origen). Del mismo modo, respecto al requerimiento efectuado con el objeto de que se indague si la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la V Región ha ejercido debidamente sus facultades fiscalizadoras en la materia, cumple manifestar que la Contraloría Regional de Valparaíso deberá recabar los antecedentes pertinentes de tal repartición, a fin de informar debidamente al recurrente. Sin perjuicio de lo expresado, en cuanto a la supuesta infracción de esa entidad ministerial por no haber entregado la información que le fuera solicitada, se hace presente, en conformidad con lo señalado en el dictamen N° 80.954, de 2011, de este origen, que según lo preceptuado en los artículos 33, letra a), y 49 de la Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en lo que interesa, corresponde al Consejo para la Transparencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de ese cuerpo normativo y aplicar las sanciones en caso de contravención y, específicamente, que las previstas en su título VI -entre las que se encuentra la infracción por la no entrega oportuna de la información que ha sido ordenada-, serán aplicadas por ese organismo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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