Dictamen N° 94187/2014
N° 94.187 Fecha: 04-XII-2014 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carmen Canales Faúndez, solicitando que la Municipalidad de Santiago invalide el decreto alcaldicio N° 2.794, de 2012, en virtud del cual dispuso su cese de funciones por salud incompatible con el desempeño del cargo; que la reincorpore a la plaza que ocupaba, y, por último, que le pague las remuneraciones adeudadas desde la data del término de su relación laboral. Funda sus alegaciones la recurrente, en síntesis, en la supuesta falta de notificación del instrumento que impugna, y en la circunstancia que, con anterioridad a su emisión, había iniciado los trámites para pensionarse por invalidez. En una presentación separada, reclama que hasta la fecha no se le ha entregado, por parte del municipio, copia del informe emitido el 18 de julio de 2012 por el doctor Vásquez, adscrito a la Unidad de Peritajes Médicos de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. Requerida al efecto, la entidad edilicia informó, esencialmente que, en su opinión, cabe desestimar el reclamo de la especie, por haberse excedido el plazo de diez días contemplado en el artículo 156 de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales, atendido que, según expone, la recurrente tomó conocimiento de su desvinculación el 19 de julio de 2012. Alega, además, que no existe declaración de salud irrecuperable que impida el alejamiento de la interesada, considerando que su solicitud de invalidez fue rechazada por la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones. Como cuestión previa, es útil recordar que la señora Canales Faúndez se dirigió anteriormente a este Ente Fiscalizador, dentro del plazo fijado en el citado artículo 156 de la ley N° 18.883, reclamando respecto de la situación en comento, oportunidad en la que -mediante el dictamen N° 72.159, de 2012- este Organismo de Control se abstuvo de dar una respuesta, en razón de lo dispuesto en el inciso tercero, del artículo 6°, de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General, en vista de que la interesada había interpuesto una acción ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en causa RIT T-448-2012, caratulada “Canales con Ilustre Municipalidad de Santiago”, la que posteriormente, por resolución de fecha 12 de febrero de 2013, ese tribunal tuvo por desistida, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto. Ahora bien, en lo que se refiere a las atribuciones de esta Institución de Control para atender la actual presentación deducida por la peticionaria, cabe indicar que, en virtud del inciso final del artículo 54 de la ley N° 19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en caso de que el interesado deduzca una acción judicial, la entidad pública correspondiente deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que este interponga sobre la misma pretensión. En tal sentido, si bien el mencionado inciso tercero del artículo 6°, de la anotada ley N° 10.336, le prohíbe a este Organismo Fiscalizador intervenir o informar respecto de materias de carácter litigioso o sometidas al conocimiento de los Tribunales de Justicia, la reiterada jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 48.390, de 2012, y 34.707, de 2013, ha señalado que en aquellos casos en que el fallo no comprende una resolución sobre el fondo del asunto, la Contraloría General no se encuentra impedida de dictaminar administrativamente en los aspectos de su competencia. De este modo, una vez desaparecido el motivo que dio lugar a la abstención, esta Entidad de Control está habilitada para dar respuesta a lo requerido, correspondiendo, por ende, rechazar la petición en orden a declarar extemporánea la reclamación de la especie. Sobre el particular, y en cuanto a lo alegado por la recurrente, relativo a la falta de comunicación del acto por el cual se ordenó declarar vacante su cargo por la causal de salud incompatible con el desempeño del mismo, es menester tener presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51, inciso segundo, de la aludida ley N° 19.880, los decretos alcaldicios producen efectos jurídicos a contar de su notificación a los interesados, sea personal o por carta certificada, modalidad esta última que operó en el caso en estudio. En efecto, la documentación examinada permite constatar que la declaración de salud incompatible fue comunicada a la solicitante mediante el envío de una carta certificada el 17 de julio de 2012, notificación que se entiende practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda, esto es, la del domicilio del funcionario, según lo expresado en el dictamen N° 34.319, de 2007. Siendo así, corresponde desestimar lo sostenido por la reclamante. Precisado lo anterior, es útil anotar que el artículo 148, inciso primero, de la citada ley N° 18.883, dispone que el alcalde tiene la facultad de estimar como salud incompatible con el desempeño del cargo, el haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los dos últimos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. Agrega esta norma, en su inciso segundo, que no se considerarán para el cómputo del indicado plazo, los permisos por accidentes del trabajo y de origen laboral, a que se refiere el artículo 114 de ese cuerpo estatutario, y aquellas a que alude el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo, sobre Protección a la Maternidad. Luego, acorde al criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 72.803, de 2009, y 25.036, de 2010, cabe señalar que la circunstancia de que se hubiesen iniciado previamente los trámites de jubilación, no impide a la autoridad el ejercicio de la facultad contemplada en el artículo 148, inciso primero, del citado texto legal, pues el supuesto que limita esta atribución, conforme lo dispone dicho precepto, es que no haya mediado declaración de salud irrecuperable. Aclarado lo expuesto, debe indicarse que de los antecedentes tenidos a la vista, en especial, el dictamen N° 113.0613/2012, de la Comisión Médica N° 1 de la Región Metropolitana, aparece que la interesada inició el procedimiento para obtener la declaración de invalidez, y que aquel trámite, a la data de emisión del referido acto administrativo, se encontraba aún pendiente. A su turno, se ha verificado que por resolución N° 11.358, de 28 de noviembre de 2012, la Comisión Médica Central de la Superintendencia de Pensiones se pronunció sobre el reclamo presentado por la señora Canales Faúndez en contra del antes mencionado dictamen de la Comisión Médica N° 1 de la Región Metropolitana, confirmándolo, y declarando expresamente que no procede otorgar la invalidez, por cuanto la enfermedad alegada no alcanza a provocar una pérdida de la capacidad de trabajo de, a lo menos, el cincuenta por ciento. Por consiguiente, constando que en la especie no existió declaración de salud irrecuperable de la interesada, es dable concluir, por una parte, que el haber iniciado los trámites de jubilación por invalidez con antelación al ejercicio de la facultad contemplada en el citado artículo 148, inciso primero, de la ley N° 18.883, no pudo impedir que la autoridad hiciera uso de ella y, por otra, que el posterior rechazo definitivo de la solicitud, implica que la medida impugnada surtió todos los efectos que le son inherentes, desde la fecha en que debió entenderse practicada la notificación del referido decreto N° 2.794, de 2012. En mérito de lo expresado, procede desestimar la petición de invalidación del decreto alcaldicio N° 2.794, de 2012, de la Municipalidad de Santiago. A mayor abundamiento, se ha estimado oportuno precisar que como la medida en estudio se entiende válidamente notificada a la afectada por carta certificada, no es posible dejar sin efecto, por la vía administrativa, el mencionado decreto alcaldicio N° 2.794, de 2012, pues el lapso de que disponía la autoridad para hacerlo está vencido. Ello, por cuanto el artículo 53, inciso primero, de la aludida ley N° 19.880, previene que se podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, siempre que se haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación, plazo que de acuerdo con el criterio contenido, entre otros, en los dictámenes N°s. 18.353, de 2009, y 58.546, de 2013, es de caducidad y no de prescripción, de manera que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de reclamos durante su vigencia. Finalmente, en cuanto a la supuesta infracción de ese municipio por no haber entregado a la peticionaria el antecedente que le fuera solicitado, es pertinente considerar que el Consejo para la Transparencia derivó a esta Contraloría General el reclamo que dio origen al amparo Rol N° C1.789-13, por denegación de acceso a la información, deducido por la señora Canales Faúndez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, a fin de contestar directamente a la recurrente. Atendido tal requerimiento, y mediante el oficio N° 18.669, de 13 de marzo de 2014, este Organismo Fiscalizador remitió, a su vez, a la Municipalidad de Santiago la presentación en comento, debido a que el diagnóstico médico habría sido efectuado por el doctor Vásquez en el marco del procedimiento sumarial instruido por esa entidad edilicia y sobreseído por decreto N° 1.962, de 2012, siendo oportuno consignar que dicha información no existiría, según aduce el subdirector de personal subrogante en el memorándum N° 75, de 2014, el que hace suyo el oficio Ord. N° 977, del mismo año, de la administradora municipal. En las condiciones descritas, se hace presente -conforme lo señalado en el dictamen N° 68.452, de 2012-, que según lo preceptuado en los artículos 33, letra a), y 49 de la Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en lo que interesa, corresponde al Consejo para la Transparencia fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones de ese cuerpo normativo e imponer las sanciones en caso de contravención y, específicamente, que las contempladas en su título VI -entre las que se encuentra la infracción por la no entrega oportuna de la información que ha sido ordenada-, serán aplicadas por ese organismo, previa instrucción de una investigación sumaria o sumario administrativo. Transcríbase a la Municipalidad de Santiago y al Consejo para la Transparencia. Saluda atentamente a Ud. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República