Dictamen N° 68484/2011
N° 68.484 Fecha : 28-X-2011 Se ha dirigido a la Contraloría General el Hospital Militar de Santiago solicitando un pronunciamiento en relación a si corresponde que una trabajadora de dicha repartición, regida por el Código del Trabajo y acogida a licencia maternal, perciba la totalidad de sus remuneraciones por el período que dure el aludido permiso, teniendo en consideración que, en virtud de otra relación laboral, con un empleador del sector privado, ella goza de subsidio maternal por estipendios que superan el tope imponible vigente. Sobre la materia, en primer lugar, es preciso indicar que, conforme lo previenen los artículos 1° y 3° de la ley N° 18.476, el Director del mencionado hospital está facultado para contratar personal con cargo a los recursos financieros de que disponga por venta de bienes y servicios, incluidos los provenientes de la ley N° 12.856, el cual se regirá por las normas laborales y previsionales del sector privado, esto es, el Código del Trabajo y su legislación complementaria. Por su parte, el mencionado Código Laboral en su Libro Il, Título ll, contiene normas sobre protección a la maternidad, encargándose de precisar en su artículo 195 que “Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de maternidad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.”. Enseguida, el artículo 198 del mismo texto legal señala que la mujer que se encuentre en el período de descanso de maternidad a que se refiere el artículo 195, recibirá un subsidio calculado conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Al respecto, es útil consignar que las disposiciones del Código del Trabajo, en la medida que rigen a determinados servidores del Estado, tienen el carácter de normas estatutarias de derecho público, que fijan los derechos y obligaciones aplicables a dichos empleados, acorde con lo manifestado, entre otros, en el dictamen N° 49.757, de 2002, de este origen. En este contexto, es necesario considerar lo previsto en el artículo 18 del decreto ley Nº 3.529, de 1980, en cuanto prescribe que los funcionarios estatales regidos por el aludido Código Laboral, que se acojan a subsidio de reposo preventivo, licencia maternal o por enfermedad común, tienen derecho a percibir las remuneraciones no imponibles que les correspondieren, las que deben ser pagadas por el respectivo empleador. En relación con el alcance de este último precepto, se desprende que la intención del legislador fue la de equiparar al personal estatal regido por la preceptiva del sector privado con el resto de los funcionarios públicos afectos a estatutos como los contenidos en las leyes N°s 18.834, 18.883 y 19.070, en el sentido de que mantuvieran el total de sus estipendios durante los períodos de incapacidad laboral, de manera que el servicio empleador debe hacerse cargo de todo aquello que no cubra el respectivo subsidio hasta completar el total de remuneraciones del trabajador, tal como fue señalado por la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 29.413, de 1989, 33.362, de 1993, 45.090, de 2005, y 38.842, de 2006. Ahora bien, en la especie, debido a las circunstancias en las que se encuentra la interesada, durante el tiempo en que esté acogida a descanso de maternidad, a ésta sólo se le otorgará un subsidio por su relación con el empleador del sector privado, no obstante lo cual, en virtud del principio de protección de las remuneraciones antes indicado, tendrá derecho a la mantención total de los salarios que percibe por la prestación de servicios que realiza en el Hospital Militar. Por consiguiente, dado que los estipendios de las funcionarias de la Administración del Estado están protegidos cuando se encuentren gozando de licencia maternal, procede que el Hospital Militar de Santiago integre a la trabajadora de que se trata las remuneraciones correspondientes a ese período. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante