Dictamen N° 6849/2017
N° 6.849 Fecha: 27-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Maximiliano José Poggi, solicitando un pronunciamiento en relación a la negativa del Servicio de Impuestos Internos -SII-, de acceder a la devolución del impuesto a la renta que requirió en 2016, respecto del año tributario 2013. Al efecto, sostiene que una vez obtenida la autentificación correspondiente desde el aludido servicio ingresó a su página web en el mes de julio de la pasada anualidad, y tomó conocimiento de la opción que tenía de declarar renta y la existencia de un certificado de crédito a su favor por la suma que indica. Agrega que solo en dicha oportunidad se enteró de la posibilidad de solicitar dicha devolución de impuestos la cual finalmente le habría sido desestimada por haber prescrito el plazo legal para impetrarla, sin que a la fecha el SII le haya notificado formalmente dicho rechazo. Requerido su informe, el SII señala que de acuerdo con el artículo 47 del decreto ley N° 824, de 1974, Ley Sobre Impuesto a la Renta, los contribuyentes que no se encuentran en el imperativo de declarar renta -situación en la que está el recurrente-, pueden optar por efectuar una reliquidación anual de sus impuestos, agregando que, para tal efecto, el organismo prepara una propuesta de declaración con los antecedentes que tiene en su poder, la cual no es notificada en cuanto no se trata de una actuación obligatoria. En el caso del interesado, expresa que le fue negada por extemporánea la correspondiente devolución al haber transcurrido el plazo de 3 años que establece el artículo 126 del Código Tributario, el cual conforme a las instrucciones contenidas en la circular que indica, se cuenta desde la fecha en que venció el término legal para presentar la declaración -en la especie, el 30 de abril del año 2013-, agregando que se encuentra pendiente la notificación de dicha resolución, a fin de que el afectado, si lo estima pertinente, deduzca el recurso de reclamación previsto en el artículo 124 del citado cuerpo legal. Sobre el particular, cabe manifestar que acorde con lo dispuesto en los artículos 1° y 6°, letra A), N° 1°, del decreto ley N° 830, de 1974, que aprueba el Código Tributario, y 1° y 7°, letra b), del decreto con fuerza de ley N° 7, de 1980, del Ministerio de Hacienda, que contiene la ley orgánica del SII, compete a ese organismo interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones sobre tributación fiscal interna, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los tributos cuyo control no esté encomendado por ley a una autoridad diferente (aplica dictámenes N°s. 39.562, y 41.021, ambos de 2016). Pues bien, analizados los antecedentes tenidos a la vista, en particular, lo informado por el SII, se debe concluir que la consulta planteada se encuentra en el ámbito de competencia de ese organismo, pues incide en la interpretación de normas de carácter tributario. Sin perjuicio de lo anterior, es útil recordar que en virtud de los principios conclusivo y de inexcusabilidad contemplados en los artículos 8° y 14 de la ley N° 19.880, la Administración está obligada a dictar una resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, por lo que el SII deberá adoptar las medidas que resulten necesarias para que se notifique a la brevedad la resolución que desestimó la solicitud de devolución de impuestos, con el objeto de permitir al peticionario su impugnación a través de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. Transcríbase al interesado. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República