Dictamen CGR

Dictamen N° 68615/2011

2011-10-28 · Contratación de personal (contrata, honorarios, planta) · general · Vigente
Sumario. Término anticipado de designación a contrata se ajustó a derecho, dado que se trata de cargos transitorios en la Administración del Estado, su ejercicio constituye una facultad para la autoridad y en el presente caso se incorporó, además, la cláusula "mientras sean necesarios sus servicios"
Aplicado por
Dictamen N° 895/2012
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N° 68.615 Fecha: 28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Patricia de Lourdes Rodríguez Márquez, en representación de doña Ruth Andrea Latorre Alarcón, ex funcionaria del Instituto de Previsión Social, para solicitar un pronunciamiento que determine si se encuentra ajustada a derecho la decisión de dicha repartición, de poner término anticipado a la designación de su representada. Requerido de informe, el mencionado organismo se refirió a lo expresado por la requirente, y acompañó la documentación del caso. Sobre el particular, se debe manifestar, primeramente, que de acuerdo con los registros de esta Institución de Control, aparece que la afectada fue contratada por el aludido Servicio mediante su resolución N° 91, de 2009, por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de esa anualidad, bajo la fórmula “hasta cuando sean necesarios sus servicios”, labores que fueron prorrogadas en los mismos términos hasta el 31 de diciembre del presente año, mediante la resolución exenta N° 2.471, de 2010. Asimismo, consta que por resolución N° 483, del año en curso, de igual origen, se dispuso el cese anticipado de sus funciones, a contar de la total tramitación de ese acto administrativo. Establecido lo anterior, es menester anotar que la reiterada jurisprudencia administrativa, contenida, entre otros, en los dictámenes N os 16.557 y 26.594, ambos de 2010, de este origen, ha declarado que cuando una contratación ha sido ordenada con la cláusula “mientras sean necesarios sus servicios”, u otra similar, como acontece en la especie, la superioridad puede ponerle término en el momento que estime conveniente, sin que para ello se requiera especial fundamentación o la aceptación por parte del funcionario, situación que se ha configurado en el presente caso. Siendo ello así, esta Entidad de Control procedió, con fecha 4 de julio del presente, a tomar razón de la citada resolución N° 483, de 2011, ya que ella se encontraba acorde con la normativa y jurisprudencia aplicables a la materia, debiendo, por tanto, desestimarse el presente reclamo por encontrarse dicho acto conforme a derecho. Por su parte, en cuanto a la supuesta existencia de una sanción por hechos no probados e imputaciones por faltas administrativas, situaciones que afectarían a la señora Latorre Alarcón, y a un número indeterminado de servidores del anotado Instituto, cabe indicar que, atendido que no se acompaña antecedente alguno que acredite tal denuncia, este Organismo de Control se abstiene, en esta oportunidad, de emitir un pronunciamiento al respecto. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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