Dictamen CGR

Dictamen N° 82393/2015

2015-10-16 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Solicitud de información por parlamentarios prevista en la ley Nº 18.918 y consiguiente procedimiento disciplinario, en caso de incumplimiento de la petición, se dirige a los subsecretarios de Estado. Procede que se investiguen los hechos que indica
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N° 82.393 Fecha: 16-X-2015 El Prosecretario de la Cámara de Diputados remite la solicitud de pronunciamiento formulada por el Diputado don Alejandro Santana Tirachini, acerca de si procede que esta Contraloría General aplique sanciones a la Subsecretaria de Educación, conforme con la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, atendido el incumplimiento de la obligación de informar en que incurrió el jefe de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación. Como cuestión previa, se hace presente que este Organismo Contralor por el oficio N° 35.238, de 2015, respondió una anterior petición del individualizado Diputado, en el sentido de que se encontraba impedido de iniciar el procedimiento administrativo previsto en el artículo 10 de la ley N° 18.918, en contra del aludido jefe de división, por no remitir la información requerida conforme con el artículo 9° de ese texto legal, por cuanto ese proceso es aplicable a los jefes superiores de los organismos de la Administración del Estado, calidad que no inviste dicho funcionario. Sobre el particular, cabe precisar que el inciso primero del artículo 9° de la citada ley N° 18.918, dispone que los organismos de la Administración del Estado y las demás entidades que indica, deberán proporcionar los informes y antecedentes específicos que les sean solicitados por las comisiones o por los parlamentarios debidamente individualizados en sesión de sala o de comisión. El artículo 10 agrega, en lo que interesa, que el jefe superior del respectivo organismo requerido en conformidad con el artículo anterior, será responsable del cumplimiento de lo ordenado en esa disposición, cuya infracción será sancionada, previo el procedimiento administrativo que corresponda, por la Contraloría General de la República, cuando procediere, con las medidas disciplinarias de multa que establece. Por su parte, procede considerar que de acuerdo con el artículo 1° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, los ministerios forman parte de esta, en tanto, su artículo 22 previene que aquellos son órganos superiores de colaboración del Presidente de la República en las funciones de gobierno y administración de sus respectivos sectores. A su vez, su artículo 24 establece que en cada ministerio habrá una o más subsecretarías, cuyos jefes superiores serán los subsecretarios, correspondiéndoles entre otras funciones, ejercer la administración interna del ministerio. Dicho precepto guarda plena armonía con el artículo 1° del decreto ley N° 1.028, de 1975, en cuanto dispone que “Corresponderá a los Subsecretarios de Estado, como colaboradores inmediatos y directos del Ministro de la Cartera respectiva, responsabilidad especial de la administración y servicio interno del Ministerio”. En el citado contexto normativo, tal como este Organismo Contralor ha precisado en los dictámenes N°s. 24.263, de 2005; 47.579, de 2013, y 68.630, de 2015, tratándose de los ministerios, los requerimientos de información y antecedentes que los parlamentarios efectúen, al amparo del artículo 9° de la ley N° 18.918, deben dirigirse al subsecretario de la correspondiente secretaría de Estado -y no a otra autoridad superior o jefatura dependiente, como serían el ministro o los jefes de división, respectivamente-, atendido que es dicho funcionario quién posee la calidad de jefe superior del servicio. Concordante con lo anterior, recae en el subsecretario la correlativa obligación de atender la petición de que se trate y, en caso de incumplir la misma, procede instruir en su contra el consiguiente procedimiento administrativo sancionatorio, requisitos que no concurren en la situación planteada, puesto que, contrario a lo dispuesto en la ley N° 18.918, los oficios mediante los cuales se efectuó la solicitud pertinente fueron destinados al jefe de la División de Educación del Ministerio de Educación, el cual no tiene la anotada calidad de jefe superior del servicio. Con todo, la Subsecretaría de Educación deberá adoptar las medidas tendientes a investigar la forma en que se tomó conocimiento de la petición de información de que se trata y las actuaciones a que la misma dio lugar, dando cuenta de ello, en el plazo de 30 días, a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Ratifícase el oficio N° 35.238, de 2015, de este origen. Transcríbase al señor Prosecretario de la Cámara de Diputados y a la Unidad de Seguimiento de la División de Auditoría Administrativa de esta Contraloría General. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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