Dictamen N° 68649/2011
N°68.649 Fecha:28-X-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Margarita Marín Quitral, quien prestó labores docentes adscrita a las dotaciones de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel y del Departamento de Educación de la Municipalidad de Estación Central, para solicitar un pronunciamiento que determine si puede acceder al beneficio establecido en la ley N° 20.305 y al bono extraordinario de excedentes previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, en razón de los servicios que prestó en esas entidades hasta el año 2008. En lo que atañe al primer estipendio consultado, cabe expresar que el artículo 1° de la indicada ley N° 20.305, otorga un bono de naturaleza laboral por la suma mensual que indica, para el personal que, a la fecha de su entrada en vigencia -1 de enero de 2009-, desempeñe un cargo de planta o a contrata y al contratado conforme al Código del Trabajo, en los órganos y servicios públicos regidos por las normas que se señalan, entre los que se encuentran las municipalidades y las corporaciones municipales, esto último según se ha reconocido en los dictámenes N os 56.046, de 2010 y 60.620, de 2011, ambos de este origen. Por su parte, el artículo quinto transitorio del cuerpo legal en estudio, dispone que las personas que hubieren cesado en funciones, sea por renuncia voluntaria, por obtención de pensión de vejez de conformidad al decreto ley N° 3.500, de 1980, por supresión de empleo o por aplicación del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, en alguna de las calidades y organismos señalados en el inciso primero del artículo 1° de esa misma ley o en sus antecesores legales, tendrán derecho al bono de la referida ley siempre que cumplan con los requisitos fijados en dicho artículo quinto transitorio, entre otros, haber terminado en sus labores por las causales indicadas, durante el período comprendido entre el 14 de noviembre de 2003 y la entrada en vigencia de la ley. La misma disposición transitoria agrega que las personas afectas a ese artículo presentarán sus solicitudes ante el jefe superior del servicio o jefatura máxima de la institución u organismo en el cual hubieren cesado en funciones, a partir del 1 de enero de 2009, fecha de entrada en vigencia de dicha ley, y hasta dentro de los doce meses siguientes a ella, añadiendo que se entenderá que renuncian a dicho beneficio si no presentan la respectiva solicitud dentro del indicado término. Luego, atendido que entre los antecedentes acompañados, aparece que la requirente concluyó sus servicios en las aludidas entidades por renuncia voluntaria en el año 2008, es dable concluir que sólo ha podido acceder al estipendio contemplado en la ley N° 20.305, en la medida que haya presentado su solicitud dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esa preceptiva, lo que no se acredita en la especie. Por su parte, en lo que dice relación con el bono extraordinario de excedentes previsto en el inciso tercero del artículo 9° de la ley N° 19.933, por el cual también se consulta, y en lo que atañe al desempeño de la interesada como profesional de la educación perteneciente el Departamento de Educación de la Municipalidad de Estación Central, conviene recordar que a través del dictamen N° 44.747, de 2009, esta Contraloría General determinó, en definitiva, la fórmula para calcular los excedentes que, en caso de existir, dan origen al bono extraordinario de la especie; efectuando posteriormente y, en base a las planillas de cálculo confeccionadas para esos efectos, una fiscalización especial en algunos Departamentos de Administración de Educación Municipal del país, entre ellos, el de la mencionada municipalidad. Ahora bien, al término de la fiscalización realizada, este Organismo Contralor emitió el informe N° 263, de 2009, en el que aparece que el municipio de que se trata, luego de practicado el respectivo cálculo, efectivamente no arrojó excedentes durante los años 2007 y 2008, tal como se informó en el dictamen N° 11.523, de 2010, de este Órgano Contralor. Sin perjuicio de lo expuesto, es útil aclarar que aun en el evento de haber existido tales excedentes en los años anteriores al 2007, el derecho al pago del bono referido se encontraría prescrito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código del Trabajo -aplicable supletoriamente a los docentes, en virtud del artículo 71 de la ley N° 19.070- que preceptúa que los derechos regidos por ese cuerpo legal prescriben en el plazo de dos años contados desde que se hicieron exigibles, atendido que no consta que aquélla requirió oportunamente su pago y, dado que, sólo con fecha 28 de enero de 2011, efectuó una presentación ante esta Contraloría General, impetrando dicho beneficio, lo que guarda armonía con lo señalado en el dictamen N° 1.695, de 2010, de esta Institución Fiscalizadora. En virtud de lo anterior, no cabe sino concluir que a la señora Marín Quitral no le asiste el derecho a percibir el beneficio que impetra. Por su parte, en cuanto al derecho al pago de la asignación que nos ocupa, en razón de las labores que la ocurrente cumplió adscrita a la dotación de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Pudahuel, cumple con manifestar que, conforme a la reiterada e invariable jurisprudencia contenida, entre otros, en los dictámenes N os 32.650 y 35.849, ambos de 2007, de este origen, este Organismo de Control carece de competencia para pronunciarse acerca de las situaciones laborales acaecidas en las Corporaciones creadas al amparo del artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del ex Ministerio del Interior -como acontece en la especie-, por cuanto éstas constituyen personas jurídicas de derecho privado, cuyo personal no inviste la condición de funcionarios municipales. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante