Dictamen CGR

Dictamen N° 68663/2013

2013-10-23 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede reconocimiento de tiempo solicitado para efectos del pago de la asignación por experiencia de la ley N° 19.070, por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa jurídica rectora
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N° 68.663 Fecha: 23-X-2013 Se han dirigido a esta Contraloría General la señora Solange Henríquez Riquelme y el señor Manuel Lizana Quezada, exdocentes de la Municipalidad de Estación Central reclamando, la primera, el pago de la asignación de experiencia por el periodo comprendido entre el año 1995 y febrero de 2013, equivalente a ocho bienios y, el segundo, que se le adeuda el entero de dos bienios del citado componente remuneratorio, concerniente al lapso que va desde el 20 de agosto de 2008 al 28 de febrero de 2013. Requerido informe al municipio, este manifestó, en síntesis, que la señora Henríquez Riquelme, de acuerdo con sus registros, cuenta con 7 bienios a su haber que se hallaban impagos y que se encuentran a su disposición y, tratándose del señor Lizana Quezada, que este prestó servicios para aquél por un lapso de 4 años y 28 días, lo que sumado a los 11 años, 5 meses y 28 días que trabajó en la escuela particular “Colegio Merryland” arroja un total de 15 años, 6 meses y 28 días, correspondiente asimismo a 7 bienios, de manera que, en su opinión, no tiene deudas pendientes por tal concepto con el aludido recurrente. Al respecto, cabe señalar que el artículo 48 de la ley N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación, establece el derecho de los maestros a percibir una asignación de experiencia, que se aplicará sobre la remuneración básica mínima nacional que determine la ley y consistirá en un porcentaje de ésta, que la incremente 6,76% por los primeros dos años de servicio docente y 6,66% por cada dos años adicionales, debidamente acreditados, con un tope y monto máximo de 100% de la remuneración básica mínima nacional para aquellos profesionales que enteren 30 años de servicios. A su turno, el artículo 1°, inciso segundo, del decreto N° 264, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento de la mencionada asignación-, previene que esta se devengará por cada dos años de servicios docentes efectivos, continuos o discontinuos, prestados tanto en el sector público como en el particular, no pudiendo computarse para estos fines las prestaciones paralelas desempeñadas durante el mismo tiempo. Los periodos inferiores a dos años incrementarán el bienio siguiente. Por su parte, el artículo 10 del citado decreto, establece que el reconocimiento de bienios para los efectos de su pago se realizará por resolución municipal fundada sobre la base de trabajos docentes efectivamente prestados, que se hayan comprobado en la forma determinada en los artículos 3° a 9° de dicho cuerpo reglamentario, en razón de certificados fidedignos emanados de las municipalidades respectivas o de esa Secretaría de Estado (aplica dictamen N° 22.734, de 2010). Como puede advertirse, para devengar el beneficio aludido se exige, copulativamente, que se trate de servicios docentes realmente prestados en establecimientos educacionales, sea en el sector público o particular, debidamente acreditados mediante el procedimiento indicado en la ley N° 19.070 y el reglamento contenido en el referido decreto Nº 264, de 1991. Pues bien, de los antecedentes tenidos a la vista, no se ha podido precisar si los educadores en comento cumplen las exigencias que les permitan el reconocimiento del número de bienios que requieren. Lo anterior, por cuanto la señora Henríquez Riquelme adjuntó un certificado de afiliación de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida, de 9 de abril de 2013, que únicamente da cuenta que se incorporó a esa entidad previsional el año 1995, y además, certificados de cotizaciones por los años 2009 a 2013, sin que aparezca -de ningún documento- que hubiera desarrollado funciones docentes efectivas, continuas o discontinuas, en planteles de enseñanza públicos o privados, por todo el tiempo -8 bienios- que pretende le sea reconocido. Por su parte, en lo que se refiere al señor Lizana Quezada, de la documentación agregada -certificado de cotizaciones obligatorias de la Administradora de Fondos de Pensiones Habitat, de 16 de marzo de 2012- solo se verifica que registra imposiciones desde el año 1993 hasta el año 2012, sin poder establecerse si entre el 1 de marzo de 2005 y el 17 de agosto de 2008 -lo que presuntamente le facultaría para impetrar el entero de 9 bienios- dio cumplimiento a los supuestos antes anotados. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es necesario concluir que a los interesados solo les asiste el derecho a los bienios informados por la entidad edilicia, a menos que acrediten que durante los años que reclaman, reunieron los requisitos contemplados en la preceptiva legal y reglamentaria antes referida. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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