Dictamen CGR

Dictamen N° 68751/2013

2013-10-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No ha procedido la contratación a honorarios de la cónyuge del jefe del Departamento de Administración de Educación Municipal de la comuna de Curacaví
Aplicado por
Dictamen N° 34428/2020
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N° 68.751 Fecha: 23-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Cristian Galdames Santibáñez, concejal de la Municipalidad de Curacaví, denunciando que esa entidad edilicia contrató en calidad de honorarios a la señora Lucía Mora Silva, cónyuge del jefe del departamento de administración de educación municipal de esa comuna, para desempeñarse como monitora en el programa de adultos mayores lo que, en su opinión, constituiría una falta a la probidad administrativa. Agrega el recurrente, que en la sesión ordinaria del concejo municipal, de fecha 6 de mayo de 2013, le hizo presente al alcalde que, por la razón antes expuesta, no procedía la suscripción de la convención en comento, oportunidad en que el alcalde habría expresado que la inhabilidad de marras solo afectaría a contrataciones a honorarios a suma alzada, imputables al ítem presupuestario 21-03-001, “Honorarios a Suma Alzada-Personas Naturales” , y no al personal contratado a honorarios que se imputan al ítem 21-04-004, “Prestaciones de servicios en programas comunitarios.”. La Municipalidad de Curacaví, requerida al efecto, señaló, en síntesis, que celebró un acuerdo de voluntades con la mencionada servidora para que se desempeñara a honorarios a contar del 4 de marzo y hasta el 31 de diciembre del año en curso, como podóloga en el programa de adultos mayores. Añade, que la convención firmada con la señora Mora Silva fue celebrada en completo y total desconocimiento de la circunstancia que era cónyuge del jefe del departamento de administración de educación municipal, por lo que al conocerse esta situación fue aceptada su renuncia. Añade, que se ha instruido a los funcionarios que no se suscriba ningún contrato a honorarios sin que previamente se haya acompañado la totalidad de los antecedentes necesarios para acreditar su procedencia. Sobre el particular, es menester señalar que el artículo 54 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dispone, en su letra b), que sin perjuicio de las inhabilidades especiales que establezca la ley, no podrán ingresar a cargos de la Administración del Estado, las personas que tengan la calidad de cónyuge, hijos, adoptados o parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad inclusive respecto de las autoridades y de los funcionarios directivos del organismo de la administración civil del Estado al que postulan, hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, inclusive. Al respecto, resulta necesario manifestar que en la estructura edilicia, acorde con lo que establece el artículo 23 de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, el jefe del departamento de administración de educación municipal queda comprendido entre los funcionarios directivos a los que se refiere la letra b) del mencionado artículo 54, por lo que la inhabilidad reglada por dicha disposición afecta a las personas a cuyo respecto concurra el supuesto de existencia de una vinculación por parentesco o matrimonio con los aludidos empleados (aplica dictamen N° 54.758, de 2004). A continuación, debe señalarse que de conformidad con la jurisprudencia de esta Entidad Fiscalizadora contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 8.260, de 2004; 30.010, de 2012, y 21.655, de 2013, la inhabilidad en comento no solo es aplicable a los funcionarios municipales de planta y a contrata, sino también a quienes son contratados a honorarios, atendido el carácter de servidores estatales de estos últimos, ya que prestan un servicio al Estado en virtud de una convención suscrita con un organismo público, debiendo observar las normas que consagran y resguardan el principio de probidad administrativa, sin que la anotada preceptiva haya excepcionado, como parece entender el jefe comunal, a aquellos contratados para laborar en programas comunitarios, cuyo gasto se imputa al antedicho ítem 21-04-004, “Prestaciones de servicios en programas comunitarios”, encontrándose, por ende, legalmente obligada la entidad edilicia a revisar los antecedentes de los contratados en dicha calidad, cualquiera sea el ítem presupuestario al cual se impute su gasto, en la medida, por cierto, que se trate de personas vinculadas a la entidad edilicia en virtud del artículo 4° de la ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales. Ahora bien, en la especie, de los antecedentes tenidos a la vista consta que la Municipalidad de Curacaví mediante el decreto alcaldicio N° 716, de 2013, celebró un acuerdo de voluntades con la señora Lucía Mora Silva, para que se desempeñara en calidad de honorarios en el programa de ayuda a la comunidad denominado “Programa de adulto mayor.”. Asimismo, de los documentos que obran en poder de este Ente Fiscalizador, aparece que el señor Luis Salinas Díaz-cónyuge de la señora Mora Silva- es el director del Departamento de Administración de Educación Municipal de Curacaví. Luego, en atención a que el cónyuge de la mencionada servidora desempeña el cargo de jefe de departamento de la aludida repartición, es posible sostener que respecto de la señora Mora Silva se configuró la inhabilidad a que se refiere el artículo 54, letra b), de la citada ley N° 18.575, por lo que esta Contraloría General debe concluir que la convención por la que se consulta no se ajustó a derecho. No obstante, de la documentación acompañada se verifica que a través del decreto alcaldicio N° 839, de 2013, el antedicho municipio puso término anticipado a la referida convención, por lo que este Organismo de Fiscalización entiende que la situación se encuentra regularizada, sin perjuicio que esa entidad edilicia deberá, en lo sucesivo, dar cumplimiento a la normativa jurídica que regula dichos acuerdos de voluntades. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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