Dictamen CGR

Dictamen N° 30010/2012

2012-05-23 · Probidad, transparencia e inhabilidades · municipal · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre inhabilidad para desempeñarse bajo la modalidad de contrato a honorarios en razón de no haberse adjuntado el certificado de antecedentes, considerando la calidad de servidor estatal
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N° 30.010 Fecha: 23-V-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el Alcalde de la Municipalidad de Macul, solicitando se deje sin efecto la observación efectuada mediante el oficio N° 62.761, de 2011, al decreto N° 1.289, del mismo año, por el cual dicha municipalidad aprobó el contrato a honorarios del abogado Tomás Aylwin Bustillos. El referido oficio, cuya reconsideración se solicita, señaló que de conformidad con lo manifestado en el dictamen N° 24.308, de 2006, debía adjuntarse el respectivo certificado de antecedentes útil para el ingreso a la Administración Pública, conjuntamente con la declaración jurada contemplada en el artículo 55 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con el objeto de verificar el cumplimiento de lo previsto en el artículo 54, letra c), de la misma, en relación con el artículo 38, letra e), de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República. En esta oportunidad, la mencionada autoridad edilicia expresa que, mediante la objetada contratación, no se pretende aprobar el ingreso de nadie a la Administración, estimando, en consecuencia, que no se configuraría la situación prevista en el citado oficio N° 24.308, de 2006. Al respecto, es menester considerar, como cuestión previa, que el objetado decreto aprobó un acuerdo de voluntades con el señor Aylwin Bustillos, bajo la modalidad de contratación a honorarios, citando, entre sus vistos, el artículo 4° de la ley N° 18.883, Sobre Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, referido a ese tipo de convenciones, imputándose el respectivo gasto a la asignación relativa a honorarios a suma alzada, del respectivo presupuesto municipal. Como se puede advertir, la cuestionada contratación es de aquellas expresamente mencionadas en el aludido oficio N° 24.308, de 2006, el que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 6°, 7° y 98 de la Constitución Política de la República; 2° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y 1°, 5°, 6°, 9°, 16 y 19 de la ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de esta Entidad Fiscalizadora, es obligatorio y vinculante para los servicios sometidos a su fiscalización y cuya falta de acatamiento por parte de los funcionarios municipales y de las autoridades edilicias significa la infracción de sus deberes funcionarios, comprometiendo su responsabilidad administrativa, tal como lo ha señalado la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en los dictámenes N°s. 14.283, de 2009, y 76.028, de 2011, de este origen. Precisado lo anterior, cabe reiterar que las personas contratadas a honorarios están sujetas al principio de probidad administrativa, el que alcanza tanto a los funcionarios públicos como a los contratados bajo aquella modalidad, puesto que estos últimos tienen la calidad de servidores estatales, en la medida que prestan servicios al estado en virtud de un acuerdo suscrito con un órgano público, el que por su condición de tal no puede celebrar convenios que eventualmente comprometan el interés público y que, obviamente, se vería afectado si se contratan personas que no reúnen los requisitos de probidad exigidos por el ordenamiento jurídico (aplica dictámenes N°s. 13.575, de 1998, y 129, de 2004). En mérito de los fundamentos antes expuestos, se desestima la petición de la especie, manteniéndose la observación formulada a través del oficio N° 62.761, de 2011, al citado decreto N° 1.289, de esa anualidad. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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