Dictamen CGR

Dictamen N° 34428/2020

2020-09-08 · Toma de razón y control de legalidad · municipal · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Excepción a la inhabilidad de ingreso por condena, contenida en los artículos 10, letra f), de la ley N° 18.883, y 12, letra f), de la ley N° 18.834, solo aplica para quienes se incorporan a las plantas de auxiliares y administrativos, o son designados a contrata asimilados a cargos de esos estamentos

Nº E34428 Fecha: 08-IX-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la alcaldesa de la Municipalidad de La Pintana, solicitando la reconsideración del dictamen N° 86.190, de 2013, que concluyó, en lo esencial, que se había ajustado a derecho la actuación de un municipio, en orden a no contratar a honorarios a una persona que mantenía una anotación en el Registro General de Condenas, por el delito de manejo en estado de ebriedad. Expone, en síntesis, que el aludido pronunciamiento hace aplicable las inhabilidades de ingreso al sector público -en específico, la de haber sido condenado por crimen o simple delito-, a las personas contratadas a honorarios, en circunstancias que el artículo 10, letra f), de la ley N° 18.883 contempla una excepción respecto del personal de planta y a contrata, sin que advierta razones para no hacerla también aplicable a los contratados a honorarios. Sobre el particular, corresponde anotar, en primer término, que la jurisprudencia de esta Contraloría General contenida, entre otros, en el dictamen N° 79.410, de 2014, ha indicado que las personas contratadas a honorarios están sujetas al principio de probidad y deben respetar las normas que lo regulan, puesto que aun cuando no son funcionarios, tienen el carácter de empleados estatales, precisando, además, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 19.896, les resultan aplicables los preceptos que establecen las inhabilidades e incompatibilidades administrativas. Por su parte, debe manifestarse que en armonía con lo preceptuado en el artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, que prohíbe el ingreso a cargos en la Administración de personas que se hallen condenadas por crimen o simple delito, la letra f) del artículo 10 de la ley N° 18.883 -que aprueba el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales-, disponía, sin excepciones, que para ingresar a esta, era necesario no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por crimen o simple delito. No obstante, la ley N° 20.702, publicada el 15 de octubre de 2013, modificó tal literal -así como otro similar en el Estatuto Administrativo contenido en la ley N° 18.834-, el que en la actualidad dispone que para el ingreso a una municipalidad se requiere no estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado por delito que tenga asignada pena de crimen o simple delito, añadiendo ahora que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose del acceso a cargos de auxiliares y administrativos, no será impedimento para el ingreso encontrarse condenado por ilícito que tenga asignada pena de simple delito, siempre que no sea de aquellos contemplados en el Título V, Libro II, del Código Penal, esto es, figuras relativas a delitos cometidos por funcionarios públicos en el desempeño de sus cargos. Al respecto, se debe hacer presente que en los dictámenes Nos 60.195, de 2015 y 35.768, de 2016, esta Contraloría General se ha pronunciado sobre la inquietud manifestada en esta oportunidad, expresando que la excepción antes referida solo fue establecida para el ingreso en calidad de titular en alguno de los estamentos antes señalados, o para la designación a contrata asimilada a alguno de los cargos de esas plantas, y no respecto de quienes podrían ser contratados a honorarios. En este punto, se debe destacar que no resulta suficiente para modificar el criterio expuesto, la sola mención a la finalidad de reinserción social y laboral que tuvo la iniciativa plasmada en la señalada ley N° 20.702, toda vez que ni del tenor de las modificaciones que introdujo, ni de la historia de su establecimiento, aparecen elementos que permitan concluir que se haya pretendido efectuar la misma excepción tratándose de la contratación a honorarios, o modificar en tal sentido los artículos 54, letra c), de la ley N° 18.575 y 5° de la ley N° 19.896. En mérito de las consideraciones expuestas, se desestima la solicitud de reconsideración de que se trata, siendo menester señalar que lo expresado resulta también aplicable en relación con el artículo 12, letra f), de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, modificado de la misma forma por la ley N° 20.702. Finalmente, cabe hacer presente que los dictámenes Nos 68.751, de 2013; 53.913, de 2014; y, 16.246, de 2015, han concluido que la inhabilidad del artículo 54, letra c), de la ley N° 18.575, es aplicable también a quienes son contratados a honorarios para la ejecución de labores en programas comunitarios, encontrándose, por ende, legalmente obligada la entidad edilicia a revisar los antecedentes de los contratados en dicha calidad, puesto que el legislador no los ha excepcionado de la aplicación de la aludida inhabilidad. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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