Dictamen N° 68799/2011
N° 68.799 Fecha: 02-XI-2011 Se han dirigido a esta Contraloría General don Jorge Peña Jiménez y la Municipalidad de Santiago, solicitando, el primero, el cumplimiento del dictamen N° 25.966, de 2011, y la segunda, su reconsideración, pronunciamiento por el cual se concluyó, en síntesis, la improcedencia de la asignación de funciones como director del Liceo Confederación Suiza, dispuesta respecto de don Darío Marambio Núñez, quien se encuentra nombrado en un cargo técnico-pedagógico. El municipio fundamenta su petición en el actual inciso final del artículo 26 de la ley N° 19.070, sobre Estatuto de los Profesionales de la Educación -luego de la modificación introducida por la ley N° 20.501-, que permite el desempeño a contrata de funciones docentes directivas, por lo que, en su opinión, también es posible que, por razones de buen servicio, un docente que no pertenece al mismo plantel educacional cumpla las tareas de director de establecimiento, mediante la figura de la asignación de funciones. Como cuestión previa, debe precisarse que la situación de la especie obedece a que la entidad edilicia envió a doña Rosa Lemus Farías, directora titular del Liceo Confederación Suiza, a cumplir un cometido funcionario en el Internado Nacional Barros Arana, por el período comprendido entre el 16 de agosto de 2010 y el 28 de febrero de 2011, el que fue renovado desde el 1 de marzo de 2011 hasta el 29 de febrero de 2012, en una primera instancia, al Departamento de Administración de Educación Municipal y luego, al Liceo Javiera Carrera. Mientras se desarrollaran los citados cometidos, el municipio asignó la labor de dirección del primer plantel mencionado, al señor Marambio Núñez, mediante las resoluciones N°s. 629, de 2010, y 114, de 2011. En primer término, en lo que atañe a los cometidos funcionarios de la señora Lemus Farías -los que dieron origen a las asignaciones de funciones en que inciden las consultas planteadas-, es necesario aclarar que esta Entidad Fiscalizadora a través de los dictámenes N°s. 47.237, de 2006, y 48.997, de 2008, ha concluido que si bien la autoridad administrativa puede disponer un cometido funcionario respecto de un profesional de la educación, dado que dicha atribución se encuentra implícita en toda relación jerárquica, cualquiera sea el régimen jurídico aplicable al servidor, aquel consiste en la realización de labores específicas inherentes al cargo que ocupa el trabajador y, además, tiene una duración limitada en el tiempo, toda vez que se refiere al cumplimiento transitorio de determinadas tareas. En este contexto, se advierte que las resoluciones N°s. 2.154, de 2010, 720 y 1.348, ambas de 2011, por las cuales la municipalidad envió en cometido funcionario a la individualizada servidora, no cumplen con los anotados supuestos requeridos para considerarlos como tales, sino que corresponden a las características propias de una destinación, puesto que, por una parte, han superado el plazo razonable implícito en la ejecución de un cometido funcionario y, por otra, han implicado el ejercicio de todas las labores propias de un cargo docente directivo, en una dependencia diversa, de modo que esa corporación municipal debe regularizar, en el más breve plazo, la situación funcionaria de la señora Lemus Farías, reincorporándola a la función de directora del Liceo Confederación Suiza, empleo en el cual fue nombrada a través del decreto N° 315, de 2009, por el período comprendido entre el 1 de marzo de 2009 y el 28 de febrero de 2014. Enseguida, en cuanto a la asignación de funciones del señor Marambio Núñez, respecto de la cual el municipio alega que siendo actualmente posible la designación de un docente contratado para ejercer labores docente directivas, ello habilitaría también para desempeñar el cargo de director de un plantel educacional por la vía del citado mecanismo, cabe señalar que el artículo 26, inciso final, de la ley N° 19.070, establecía que los docentes a contrata no podían desempeñar funciones docentes directivas, disposición que fue modificada por el artículo 1°, N° 12, de la ley N° 20.501, eliminándose el adverbio “no” de dicha norma, la que entró en vigencia el 1 de mayo de 2011, según lo ordenado en el artículo cuarto transitorio, inciso primero, de este último texto legal. En este punto, cabe aclarar que el personal docente en calidad de contratado -al que alude el referido inciso final del artículo 26-, de conformidad con lo establecido en el artículo 25, inciso tercero, del mismo texto estatutario, es aquel que se incorpora a una dotación docente para desempeñar labores, en lo que interesa, de reemplazo de titulares, designación que, según agrega el inciso final del artículo 70 del decreto N° 453, de 1991, del Ministerio de Educación -reglamento del estatuto citado-, exige que se establezca el nombre del profesional que se reemplaza y la causa de su ausencia. De este modo, con la modificación introducida por la ley N° 20.501, al inciso final del artículo 26, se habilitó para designar educadores a contrata, para los fines de reemplazar a los docentes directivos -entre ellos, el empleo de director- en la eventualidad de ausencia del titular, pero esta disposición no autoriza, como lo entiende ese municipio, para que en tal caso se asigne el ejercicio del cargo a otro funcionario, como sucedió con el señor Marambio Núñez. En efecto, este Órgano Contralor en los dictámenes N°s. 6.718, de 1996, y 2.000, de 1997, entre otros, considerando que la anotada preceptiva jurídica prohibía el desempeño a contrata de funciones docentes directivas, para los fines de permitir el reemplazo transitorio del director de un establecimiento que no se encontraba en el ejercicio del mismo y dadas las exigencias que impone la continuidad del servicio público, concluyó que era posible que esas labores las asumiera, en forma temporal -por la vía de la asignación o encomendación de funciones-, un docente directivo, un docente técnico-pedagógico o un docente de aula del mismo plantel, atendido el mayor conocimiento que poseían de su funcionamiento. En consecuencia, teniendo en cuenta que la asignación de funciones es un mecanismo de carácter excepcional, reconocido por la vía jurisprudencial, dada la imposibilidad jurídica de designar a docentes en calidad de contratados para cumplir funciones docentes directivas, situación que no concurre luego de la modificación del artículo 26, inciso final de la ley N° 19.070, esta Contraloría General cumple con concluir que, a contar de la entrada en vigor del nuevo texto de este precepto legal, resulta improcedente recurrir a la encomendación de funciones, para suplir a un director de un establecimiento educacional, como ha acontecido con el señor Marambio Núñez, se trate del mismo u otro establecimiento educacional. Compleméntase el dictamen N° 25.966, de 2011, en los términos del presente pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República