Dictamen N° 68873/2011
N° 68.873 Fecha: 02-XI-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General doña Carolina Espinoza Tapia, en su calidad de Presidenta de la Confederación Nacional de Funcionarios de la Salud Municipalizada, solicitando se aclare lo sostenido por la Contraloría Regional del Biobío en su oficio N° 1.443, de 2010, relativo a los descuentos de remuneraciones de los funcionarios que allí se indican, por los días en que adhirieron a una paralización de actividades convocada por la Central Unitaria de Trabajadores, por cuanto, en su opinión, resulta contradictorio con el criterio contenido en el dictamen N° 63.086, de 2004, especialmente en cuanto a los criterios de imparcialidad y objetividad de la sanción aplicada y la posibilidad de los afectados de exponer lo que consideren conforme a sus derechos. Sobre el particular, cabe recordar que el referido oficio señaló que corresponde que el valor del tiempo no trabajado sea descontado de las remuneraciones de los funcionarios, debido a que su falta de desempeño en las tareas propias de sus cargos, tiene su origen en actividades en las cuales el ordenamiento jurídico les ha impedido expresamente intervenir, debiendo instruirse previamente un proceso disciplinario para tales efectos sólo si no existen antecedentes objetivos que permitan demostrar que un empleado no ha efectuado sus labores, procediendo el descuento directo, en el caso contrario. Enseguida, se debe tener en consideración que toda paralización de actividades vulnera lo previsto en el artículo 19, N° 16, inciso final, de la Constitución Política, de conformidad con el cual no podrán declararse en huelga los funcionarios del Estado ni de las Municipalidades, prohibición que se encuentra relacionada con lo prescrito en el artículo 3° de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en orden a que los servicios públicos deben satisfacer las necesidades públicas en forma continua y permanente; como asimismo, el artículo 82, letra i), de la ley N° 18.883 -aplicable en forma supletoria al personal regido por la ley N° 19.378, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 4°-, en cuya virtud a los funcionarios les afecta la prohibición, en lo que interesa, de dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración. Por su parte, el artículo 69 de la ley N° 18.883 -que como se indicó tiene aplicación supletoria en este caso-, prescribe que, con las salvedades que señala, las que no concurren en la especie, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, debiendo añadirse que -conforme al criterio contenido en los dictámenes N°s. 52.681 y 53.781, ambos de 2004 y 7.207, de 2007, entre otros-, para efectuar los descuentos respectivos sólo es necesario incoar una investigación sumaria cuando, a juicio de la autoridad correspondiente, no existan antecedentes objetivos que permitan demostrar que un empleado no ha trabajado, no obstante haber registrado su asistencia, siendo, por el contrario, aplicable el sistema de descuento directo, en aquellos casos en que existan efectivamente tales antecedentes. Ahora bien, no obsta a lo anterior lo concluido en el dictamen N° 63.086, de 2004, toda vez que éste discurre sobre la base de supuestos fácticos diversos, al representarse por su intermedio el acto administrativo que afinó un sumario instruido respecto de personal regido por la ley N° 18.834, disponiendo la aplicación de diversas medidas disciplinarias, entre ellas la de destitución, por ausencias injustificadas por más de tres días consecutivos al servicio. En consecuencia, no existe la contradicción que plantea la recurrente, por cuanto el oficio emanado de la Contraloría Regional del Biobío a que alude se pronuncia sobre las consecuencias remuneratorias de la ausencia injustificada al lugar de trabajo de trabajadores de la atención primaria de la salud municipal y el dictamen que invoca, lo hace respecto de la forma en que se hizo efectiva la responsabilidad disciplinaria de empleados de un servicio distinto, aunque también por tal tipo de ausencias. Por otra parte, la referida organización reclama porque ese municipio fijó en un 10%, 7% y 5% del sueldo base mínimo nacional, los porcentajes de la asignación de mérito para los tramos superior, intermedio e inferior, en contravención a lo previsto en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378. El referido precepto establece, en lo que interesa, que los funcionarios cuyo desempeño sea calificado como positivo para mejorar la calidad de los servicios de los establecimientos en que laboran y que reúnan los demás requisitos que se indican, obtendrán una asignación anual de mérito, la que se otorgará por tramos -superior, intermedio e inferior-, y su monto mensual corresponderá en cada uno de ellos hasta el 35%, el 20% y el 10% del sueldo base mínimo nacional de la categoría a que pertenezca el funcionario. En relación con la materia, esta Entidad Fiscalizadora precisó, en su dictamen N° 34.436, de 2000, que si bien la reseñada disposición se limita a fijar el monto máximo respecto de cada tramo, de lo que se infiere que la Entidad Administradora está facultada discrecionalmente para establecer el porcentaje de bonificación, ella debe ejercerse dentro de los parámetros determinados por la propia normativa legal para cada uno de los tramos, de manera tal que estos deben quedar delimitados por el porcentaje máximo de cada tramo, no pudiendo ser inferior al fijado para el tramo inmediatamente siguiente. Así los funcionarios que se ubiquen en los tramos inferior, intermedio y superior tendrán derecho a porcentajes que se extenderán, respectivamente, entre el 1% y el 10%, entre el 11% y el 20% y entre el 21% y el 35% del aludido sueldo base mínimo nacional. Por consiguiente, no se ajustó a derecho que la Municipalidad de San Nicolás fijara en un 7% y un 10% del sueldo base mínimo nacional, para los tramos intermedio y superior, respectivamente, los porcentajes de la asignación de mérito contemplada en el artículo 30 bis de la ley N° 19.378, por lo que deberá regularizar dicha situación a la brevedad, informando de ello a la Contraloría Regional del Biobío, dentro de los 15 días de recepcionado este pronunciamiento. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República