Dictamen N° 6888/2011
N° 6.888 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Peñalolén, solicitando la reconsideración del oficio N° 33.284, de 2010, mediante el cual se concluyó, en síntesis, que el citado municipio no ha dado cabal cumplimiento a los dictámenes de esta entidad de Control, por lo que corresponde que ordene el retiro de todos los cierres de calles y pasajes no autorizados existente en el Parque Violeta Cousiño y fiscalice su real ejecución, efectuando las denuncias que procedan en caso de incumplimiento. El recurrente fundamenta su solicitud de reconsideración, en síntesis, en que el cierre de los pasajes aludidos se basó principalmente en razones de seguridad; en que ello no significaba un detrimento importante al uso común de esos bienes nacionales de uso público y en que, la mayoría de los residentes afectados por tal medida están de acuerdo con ésta. Agrega que, en el caso específico de los cierres de los Pasajes Los Tordos y Las Gaviotas, se efectuaron las denuncias respectivas al Juzgado de Policía Local, razón por la cual esta materia se encuentra sometida al conocimiento de los Tribunales de Justicia, debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 10.336. Sobre el particular, cabe reiterar que, tal como se expresara en el dictamen cuya reconsideración se solicita, la uniforme jurisprudencia administrativa de esta Contraloría General contenida, entre otros, en los dictámenes N os 57.306 y 60.632, ambos de 2009, ha precisado que la excepcional posibilidad de que las municipalidades autoricen el cierre de calles y pasajes sólo puede tener lugar cuando éstos, entre otros supuestos y en lo que interesa, sean de una sola entrada o salida; no converjan en una avenida o calle principal y siempre que tal medida no implique un detrimento importante al uso común de esos bienes, ni se afecten gravemente los derechos constitucionales involucrados, ni el principio de racionalidad. En consecuencia, atendido que los argumentos en los que el recurrente funda su requerimiento no controvierten los supuestos en los que se basa el oficio N° 33.284, de 2010, no procede sino reiterar las conclusiones contenidas en éste, desestimándose la presente solicitud. Por último, en lo que respecta a los casos en que se habrían efectuado denuncias al Juzgado de Policía Local, no cabe sino reiterar lo señalado en el oficio N° 42.184, de 2010, en el sentido que la disposición del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.336, no inhibe las facultades fiscalizadoras de este Organismo de Control, conforme a lo señalado en los dictámenes N°s 31.987 y 37.735, ambos de 2008, entre otros. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República