Dictamen N° 57306/2009
N° 57.306 Fecha: 19-X-2009 Se han dirigido a esta Contraloría General los señores Waldo Morales Arenas y David De la Jara Jara, en representación de la comunidad de vecinos de los pasajes Mataveri y Antumaru, reclamando en contra de la Municipalidad de La Florida, pues dicha entidad edilicia no habría accedido a regularizar los cierres de los pasajes que indica, los cuales se habrían realizado sin contar con la respectiva autorización municipal. Requerida la Municipalidad de La Florida al efecto, mediante oficio N° 178/09, de 2009, informó en síntesis, que no corresponde acceder a la solicitud de regularizar los cierres realizados por dichos vecinos, debiendo cumplirse con el retiro de los mismos, de acuerdo a lo decretado en su oportunidad, habiéndose agotado, al respecto, las instancias de reconsideración otorgadas por ese municipio. Además, acompaña ordinario N° 522, de 2009, del Director de Obras Municipales, el cual indica, en lo pertinente, que no es posible acceder a los cierres solicitados, por cuanto dichas obras no cumplen con los requisitos establecidos en la ordenanza local N° 30, de 2007, de esa municipalidad. En relación con la materia, es del caso manifestar, en primer término, que las calles, los pasajes y plazas constituyen bienes nacionales de uso público y en este carácter se encuentran sujetos -por regla general y en lo que interesa- a la administración de las municipalidades, conforme a las atribuciones que a éstas les conceden los artículos 5°, letra c), y 63, letra f), de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades. En ese contexto, y considerando que tales bienes, acorde lo previene el artículo 589 del Código Civil, pertenecen en dominio a la nación toda y su uso a todos sus habitantes, la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida, entre otros, en los dictámenes N°s 8.037, de 2007, 49.757, de 2008, 4.656 y 34.158, ambos de 2009, ha manifestado, respecto de las calles y pasajes peatonales, que tales bienes, por su propia naturaleza, se encuentran destinados al tránsito de las personas y son, por ende, de uso común, y sólo por vía excepcional ha admitido la posibilidad que las municipalidades, en resguardo de la seguridad ciudadana, autoricen el cierre de los mismos bajo determinadas condiciones. Esa jurisprudencia ha precisado que las referidas atribuciones de cierre sólo pueden ejercerse en relación con calles y pasajes de una sola entrada o salida, o pasajes peatonales, excepto cuando estas calles o pasajes converjan en una avenida o calle principal y siempre que ello no implique un detrimento importante al uso común de dichos bienes, ni se afecten gravemente los derechos constitucionales tanto de los residentes como de cualquier persona, debiendo en cada situación el municipio aplicar el principio de la racionalidad, basándose en un criterio jurídico de interés superior debidamente ponderado y fundado en estudios técnicos, y en armonía con la naturaleza de los bienes nacionales de uso público. Es decir, el ejercicio excepcional de las facultades antes consignadas, en resguardo de la seguridad ciudadana, obliga a la autoridad municipal a cuidar que esos bienes sigan manteniendo su carácter de nacionales de uso público, de modo que no se restrinja injustificadamente su uso y goce, no se discrimine arbitrariamente y no se afecten las garantías constitucionales en su esencia. Debe también tenerse en cuenta que las atribuciones edilicias referidas deben ser conciliables con lo dispuesto en el artículo 118 de la ley N° 18.290, de Tránsito, según el cual, en lo que interesa, compete al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones la facultad de prohibir, por causa justificada, la circulación de todo vehículo o de tipos específicos de éstos por determinadas vías públicas, pudiendo ser ejercida esta potestad de oficio o a petición de la Municipalidad o de la Dirección de Vialidad según corresponda. En todo caso, y en concordancia con el criterio sustentado en el dictamen N° 2.500, de 2004, es necesario recordar que corresponde exclusivamente a la respectiva municipalidad determinar si procede autorizar el cierre de una calle determinada, la que deberá ajustarse a los criterios antes enunciados, verificando los supuestos de hecho que concurran en cada situación. En consecuencia, en mérito de lo expuesto, es del caso concluir que la actuación de la Municipalidad de La Florida en orden a denegar la solicitud de regularización del cierre de que se trata se ajustó al marco normativo enunciado en el presente oficio. Se remite, para conocimiento de los interesados, fotocopia de los oficios N°s 178/09 y 522, ambos de 2009, señalados precedentemente. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República