Dictamen N° 68889/2015
N° 68.889 Fecha: 28-VIII-2015 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Chilena de Energía Nuclear, para consultar si los miembros de su Consejo Directivo deben presentar las declaraciones de intereses y patrimonio previstas en los artículos 57 y siguientes de la ley N° 18.575, considerando que, en general, pertenecen a otras entidades públicas y cumplen dicha obligación en éstas. Como cuestión previa, debe señalarse que el artículo 10° de la ley N° 16.319, establece que corresponde al citado Consejo, administrar y dirigir ese organismo con amplias facultades. Sobre el particular, cabe manifestar que el inciso primero del artículo 57 de la ley N° 18.575, dispone que las superioridades que indica deben presentar una declaración de intereses, y agrega en su inciso segundo que igual obligación recaerá en las demás autoridades y funcionarios directivos, profesionales, técnicos y fiscalizadores de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el nivel de jefe de departamento o su equivalente, siendo necesario añadir que su artículo 60 A prescribe que las mismas personas se hallan también en el imperativo de hacer una declaración de patrimonio. En ese contexto, es útil anotar que el primero de dichos documentos persigue, entre otras finalidades, precaver conflictos de intereses que afecten el principio de probidad administrativa, respecto de los que se encuentran en la necesidad de realizarlos, según se precisó en el dictamen N° 50.009, de 2009, de este origen; y, el segundo de ellos, constituye una señal de transparencia y probidad, para “que la opinión pública se informe de la situación patrimonial de quienes ejerciendo un servicio público ocupan un cargo de autoridad en algunas de las funciones del Estado”, según se expresó en la moción parlamentaria con que se acompañó a la Cámara de Diputados la iniciativa legislativa de la ley N° 20.088, que estableció como obligatoria esta última declaración. Asimismo, debe considerarse el hecho de que el contenido de tales documentos, de acuerdo a la preceptiva que los regula, es el mismo, con independencia del organismo en que se desempeñe la superioridad o funcionario obligado a emitirlos, y que, aun cuando en el caso de la declaración de intereses se conserve un ejemplar en la institución de que se trate, la custodia para la consulta de ambos instrumentos se confía a esta Entidad Fiscalizadora por los artículos 59 y 60 D de la ley N° 18.575. De lo expuesto, es menester colegir respecto de los Consejeros de esa comisión, en su calidad de autoridades de ésta, que si bien se encuentran en la necesidad de realizar las declaraciones en estudio, el fin perseguido por la norma al establecer la obligación en comento se alcanza con el otorgamiento, por una vez, de ambos documentos, de lo que es dable concluir que en la especie dicho imperativo se entiende cumplido en la medida que aquéllos ya hayan presentado los mismos en relación a un empleo o función pública que dé origen a la citada exigencia, sin perjuicio de que el interesado haga llegar una copia sólo de la declaración de intereses al nuevo organismo, ya que, conforme a lo prescrito en el artículo 60 D de la ley N° 18.575, ningún servicio debe mantener la declaración de patrimonio, la que solamente permanece en esta Contraloría General. No obstante lo anterior, es útil hacer presente que igualmente deberá considerarse el mandato legal que requiere actualizar tales instrumentos, cada cuatro años y, en lo que importa, cada vez que ocurra un hecho relevante que modifique la de intereses, o bien, en el evento que el declarante sea nombrado en un nuevo cargo, en la hipótesis de la de patrimonio, según prevén los referidos artículos 59 y 60 D, caso en el cual el obligado a ello también debe facilitar a la otra institución una copia de la última versión de la de intereses. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante