Dictamen N° 6313/2017
N° 6.313 Fecha: 21-II-2017 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Educación (CNE), solicitando un pronunciamiento que determine si los consejeros del citado organismo y los funcionarios de su Departamento de Educación Superior -que cumplen tareas de fiscalización-, deben realizar la declaración de intereses y patrimonio (DIP) que contempla la ley N° 20.880. Requerido al efecto, el Ministerio Secretaría General de la Presidencia expuso, en síntesis, que dada la función pública que desempeñan los consejeros y funcionarios del Consejo Nacional de Educación, estos deben dar cumplimiento a la declaración de intereses y patrimonio que dispone la ley N° 20.880, en los términos que latamente detalla en su informe. Sobre el particular, el precitado cuerpo legal prescribe en su artículo 4°, Nos 9 y 10, respectivamente, en lo interesa, que se encontrarán obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio “Los funcionarios que cumplan funciones directas de fiscalización” y “Las demás autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente. Para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente”. En primer orden, es necesario señalar que de conformidad con el artículo 85 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, el CNE es un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que se relacionará con el Presidente de la República a través de esa secretaría de Estado, el que, conforme a su artículo 88, está compuesto por 10 consejeros que duraran seis años en el cargo. De acuerdo a su 87 le corresponderá al CNE, en materia de educación superior, entre otras tareas, administrar el sistema de licenciamiento de nuevas instituciones; pronunciarse sobre los proyectos institucionales presentados por las nuevas instituciones de educación superior para efectos de su reconocimiento oficial; verificar el desarrollo de tales proyectos aprobados; establecer sistemas de examinación selectiva para las asignaturas o cursos de las carreras impartidas por las instituciones de educación adscritas a procesos de licenciamiento; solicitar al MINEDUC la revocación del reconocimiento oficial de las universidades, institutos profesionales y centros de formación técnica en proceso de licenciamiento y administrar el proceso de revocación del reconocimiento oficial de las instituciones adscritas al sistema de licenciamiento. Ahora bien, atendido el carácter de servicio público que posee el organismo requirente, y en armonía con el criterio contenido en los dictámenes Nos 68.889, de 2015; 37.866, de 2014 y 44.079, de 2004, de esta Entidad Fiscalizadora, es forzoso colegir que sus consejeros son autoridades de aquél y, en tal virtud, se encuentran en el deber de realizar las declaraciones por las que se consulta, conforme a lo previsto en N° 10 del artículo 4° de la ley N° 20.880. Lo anterior, toda vez que quienes integran el mencionado órgano colegiado son los que adoptan los acuerdos relacionados con el ejercicio de las facultades del CNE, lo cual significa que están investidos de las atribuciones legales necesarias para permitir que esa entidad desarrolle las funciones públicas que son de su competencia. Luego, y en lo que respecta a los funcionarios que se desempeñan en el Departamento de Educación Superior de esa entidad, cumple con hacer presente que, según se afirma en la presentación, las labores que se encargan a esa dependencia guardan relación, en términos generales, con aquellas contempladas en el antes reseñado artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 2, de 2009, del Ministerio de Educación, las que para estos efectos deben ser consideradas como de control o fiscalización de las instituciones de educación superior de que se trata. En este sentido, el artículo 2°, N° 9, del reglamento de la citada ley N° 20.880, contenido en el decreto N° 2, de 2016, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, previene que son sujetos obligados a efectuar declaración de intereses y patrimonio “Los funcionarios de la Administración del Estado que cumplan funciones directas de fiscalización. Se entenderá que un funcionario cumple funciones directas de fiscalización cuando dentro de sus funciones permanentes se contemplen actividades de inspección directa o le competa intervenir directamente en procedimientos administrativos sancionatorios que no correspondan a procedimientos disciplinarios internos”. Así, y en concordancia con lo resuelto en el dictamen N° 3.815, de 2017, de este origen, deben considerarse actividades de inspección directa, de manera principal, aquellas propias de la labor de control que importen el examen personal de obras, procesos, actividades, sujetos, espacios, recintos u objetos, y que impliquen un contacto directo -ya sea presencial o no presencial, inmediato o posterior-, con las personas sometidas a esa actividad o encargadas de tales obras, procesos, espacios, recintos u objetos. De igual forma -continúa dicho pronunciamiento-, debe entenderse que también desempeñan funciones directas de fiscalización quienes tienen el deber de dirigir, coordinar y gestionar los equipos integrados por quienes realizan de manera personal las aludidas inspecciones directas. Además, y según lo expresado en el dictamen N° 84.969, de 2016, de esta Contraloría General, esa clase de servidores debe cumplir con la obligación por la que se consulta independientemente del estamento o grado del empleo que ocupan. Por todo lo anterior, y conforme a lo mandatado por el N° 9 del artículo 4° de la ley N° 20.880, deberán efectuar una DIP los funcionarios del Departamento de Educación Superior del CNE y, en general, de ese organismo, siempre que realicen labores directas de fiscalización, en los términos antes expuestos, cuestión de hecho que, de manera primaria, compete ponderar a esa entidad. Finalmente, cumple con añadir que según lo prescrito en el N° 10 del citado precepto legal, y tal como ya se adelantó, se encuentran obligados a realizar una declaración de intereses y patrimonio todas autoridades y personal de planta y a contrata, que sean directivos, profesionales y técnicos de la Administración del Estado que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de la respectiva planta de la entidad o su equivalente, añadiendo dicho precepto que para establecer la referida equivalencia deberá estarse al grado remuneratorio asignado a los empleos de que se trate y, en caso de no tener asignado un grado, al monto de las respectivas remuneraciones de carácter permanente. Por su parte, el N° 11 de la misma norma legal prescribe que igual deben “Las personas contratadas a honorarios que presten servicios en la Administración del Estado, cuando perciban regularmente una remuneración igual o superior al promedio mensual de la recibida anualmente por un funcionario que se desempeñe en el tercer nivel jerárquico, incluidas las asignaciones que correspondan”. En consecuencia, corresponde que realicen DIP en el CNE todos los directivos, profesionales y técnicos que se desempeñen hasta el tercer nivel jerárquico de ese organismo, o su equivalente, y los contratados a honorarios que se encuentren en la hipótesis antes expuesta. Transcríbase al Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República