Dictamen CGR

Dictamen N° 68932/2016

2016-09-20 · Procedimiento administrativo y actos administrativos · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No procede la invalidación del acto administrativo aludido por el interesado, dado que se encuentra conforme a derecho, sin que se adviertan en la especie los supuestos vicios alegados que lo afectarían

N° 68.932 Fecha: 20-IX-2016 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Héctor Calfuleo Painen, funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para hacer presente que solicitó al director de ese hospital la invalidación de la resolución a través de la cual se le aplicó la medida disciplinaria de suspensión del empleo, al término del respectivo sumario, acto que fue tomado razón por este Organismo Fiscalizador en su oportunidad, no obstante, esa autoridad no habría accedido, por lo que requiere que esta Entidad de Control ordene que sea dejado sin efecto por los vicios de que, a su juicio, adolece. En ese sentido, tal como expresó el recurrente en una presentación anterior, alega, en primer término, que su responsabilidad administrativa en dicho procedimiento disciplinario se encontraría extinguida, por haber prescrito la acción disciplinaria en su contra. Sobre este particular, cabe recordar que en el dictamen N° 84.949, de 2014, de este origen, se constató que en el caso del interesado, entre la fecha de ocurrencia de los hechos -31 de mayo de 2010-, y aquella en que se le formularon los cargos -7 de junio de 2011-, transcurrió un año y siete días del plazo de prescripción, produciéndose desde esa última data, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley N° 18.834, la paralización de su cómputo. De este modo, la citada jurisprudencia añade que, en la especie, no se verificó la condición de que hayan transcurrido dos calificaciones funcionarias luego de la suspensión del referido plazo, ya que la resolución que afinó el sumario, sancionando al afectado, se dictó el 27 de enero de 2012, por lo que a esa fecha su responsabilidad administrativa no se encontraba prescrita. En segundo lugar, el ocurrente estima que el hecho de que el expediente sumarial que sirvió de fundamento para aplicarle la medida disciplinaria, haya sido reconstituido de manera incompleta y sin la incorporación de las actuaciones que indica, viciaría el aludido procedimiento. A este respecto, es menester recordar que mediante el dictamen N° 35.115, de 2015, de esta Entidad de Control, se manifestó que el sumario que sirvió de antecedente a la sanción impuesta al afectado, fue tramitado con estricto apego a la normativa y jurisprudencia sobre la materia, constatándose, del tenor de las piezas tenidas a la vista, que el interesado hizo uso de todas las instancias de defensa que le reconocen las leyes pertinentes, sin lograr desvirtuar su responsabilidad en los hechos que se le imputaron. Luego, dicho pronunciamiento agrega que esa conclusión no se ve alterada por el hecho de que hubo piezas del expediente que no se pudieron examinar -a saber, los descargos y recursos-, por cuanto, ante el extravío de aquel, correspondía que la entidad adoptara las providencias necesarias para reconstituirlo, en la medida que fuere posible, o bien, actuar sobre la base de los documentos que dispusiera o de los que el interesado proporcionara, por lo que no resultó atendible que el reclamante esgrimiera como un vicio del proceso, una situación que se originaba en su propia falta de colaboración en aportar tales antecedentes, los que, de acuerdo a lo informado por el servicio, le fueron requeridos en múltiples oportunidades sin que este los acompañara. En ese orden de ideas, corresponde señalar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, la autoridad podrá, de oficio, o a petición de parte, invalidar los actos administrativos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. En consecuencia, es menester anotar, de conformidad con el mencionado precepto, y con lo enunciado en el dictamen N° 80.703, de 2015, de este origen, que un proceso invalidatorio de una resolución que aplica una medida disciplinaria, necesariamente debe tener por objeto un acto administrativo contrario a derecho, supuesto que, en armonía con lo expuesto, no se advierte en la especie. Transcríbase al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Saluda atentamente a Ud. Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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