Dictamen CGR

Dictamen N° 35115/2015

2015-05-05 · Responsabilidad administrativa, sumarios y potestad disciplinaria · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Medidas disciplinarias no pueden modificarse tras la toma de razón del documento que las impone, salvo que se acrediten vicios de legalidad o hechos nuevos que alteren lo resuelto
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Dictamen N° 94031/2016
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Dictamen N° 68932/2016
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N° 35.115 Fecha: 05-V-2015 Se ha dirigido nuevamente a esta Contraloría General el señor Héctor Calfuleo Painén, funcionario del Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río, para reclamar que se haya tomado razón de la resolución que lo sancionó al término de un sumario incoado en su contra, por cuanto alega que éste habría sido reconstituido de manera incompleta y sin la incorporación de las actuaciones que indica. Al respecto, el anotado establecimiento hospitalario señala, en síntesis, que no obstante que se realizó la reconstitución del aludido proceso sumarial, por una falta del propio interesado, no fue posible adjuntar sus descargos y recursos deducidos por éste, ya que no los aportó cuando fueron requeridos, procediendo este Organismo Contralor a tomar razón de la sanción sin dichos antecedentes. A modo preliminar, cabe recordar que con ocasión de una anterior presentación del recurrente, el dictamen N° 84.949, de 2014, de este origen, concluyó que a la época en que se le aplicó la medida disciplinaria que menciona, su responsabilidad administrativa no se encontraba prescrita. Enseguida, es menester considerar que el dictamen N° 79.690, de 2013, de este origen, ha manifestado que la sanción impuesta a un funcionario no puede ser modificada una vez que se ha tomado razón del documento a través del cual se concreta, a menos que, previa reapertura del sumario, se acredite en forma inequívoca que al momento de emitirse se incurrió en un vicio de legalidad, o bien, que existen hechos nuevos no conocidos, de una magnitud, que permiten cambiar lo resuelto por la autoridad, lo que no sucede en este caso. En efecto, es dable indicar que con ocasión del examen previo de legalidad al que se sometió el instrumento sancionador que se trata de impugnar, esta Entidad de Control verificó que el sumario que sirvió de antecedente fue tramitado con estricto apego a las normas y jurisprudencia vigentes en la materia, constatándose del tenor de las piezas tenidas a la vista, que el interesado hizo uso de todas las instancias de defensa que le reconocen las leyes pertinentes, sin lograr desvirtuar su responsabilidad en los hechos que se le imputaron. No altera la conclusión anterior lo alegado por el recurrente, esto es, que no se tuvo a la vista sus descargos y recursos, por cuanto es conveniente recordar que de acuerdo al criterio contenido en el dictamen N° 78.889, de 2012, de esta procedencia, corresponde que cada entidad adopte las medidas que sean necesarias para reconstituir el expediente de un proceso sumarial, atendido su extravío, en la medida que fuere posible, o bien actuar sobre la base de los documentos que se dispongan o de los que el interesado proporcione, por lo que no resulta atendible que el reclamante esgrima como un vicio del proceso una situación que se origina en su propia falta de colaboración en proporcionar dichos antecedentes, los que de acuerdo a lo informado por el servicio, le fueron requeridos en múltiples oportunidades sin que éste los haya acompañado. Atendido lo expuesto, se rechaza la alegación planteada por el señor Calfuleo Painén. Transcríbase al Complejo Asistencial Dr. Sótero del Río. Saluda atentamente a Ud. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante

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