Dictamen N° 6896/2020
N° 6.896 Fecha: 25-III-2020 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Superintendencia de Pensiones, devolviendo los antecedentes que le fueron remitidos por medio del oficio N° 25.613, de 2018, de este origen, pues, a juicio de dicha entidad, tratándose de un exonerado político, corresponde a este Organismo Fiscalizador pronunciarse sobre la situación planteada por el señor Juan Gahona Gallardo. Como cuestión previa, se debe recordar que, a través del citado oficio, y por los motivos que allí se indicaron, esta Entidad de Control se abstuvo de conocer sobre la alegación formulada por el señor Gahona Gallardo, exonerado político, relativa a que el Instituto de Previsión Social no le permitió pagar por subrogación el periodo impositivo que le habría permitido completar el periodo indispensable para acceder a una pensión no contributiva, dado que solo presentó, como medio de prueba, la declaración de testigos, lo cual resultó ser insuficiente para acreditar la efectividad de las labores invocadas. Sobre el particular, es preciso señalar, según lo dispuesto en el artículo 47, N° 3), de la ley N° 20.255, que la Superintendencia de Pensiones tendrá especialmente la función y atribución de fiscalizar al Instituto de Previsión Social respecto de los regímenes de prestaciones de las cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social que este administre, con excepción de aquellas referidas a la ley N° 16.744. Enseguida, el artículo 48 de la citada ley N° 20.255, determinó el traspaso a la Superintendencia de Pensiones de las funciones y atribuciones que ejercía la Superintendencia de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional -actual Instituto de Previsión Social-, como administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a ley N° 16.744. Además, se traspasaron las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N° 3.500, de 1980 y en las leyes N os 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992. En este sentido, es del caso advertir, conforme lo ha reconocido esta Entidad Fiscalizadora en los dictámenes N os 44.745, de 2002; 60.501 de 2005; 36.968 de 2011, 64.908, de 2013; 62.589 y 90.236, de 2015 y en el oficio N° 24.758, de 2018, entre otros, emitidos a propósito de situaciones similares a las del señor Gahona Gallardo, que la facultad para conocer y resolver la materia en cuestión, esto es, la autorización del integro de cotizaciones por subrogación, se encuentra entregada a la Superintendencia de Pensiones. Ahora bien, es necesario hacer presente que en esta ocasión la Superintendencia de Pensiones sostiene que, si bien y con antelación, se ha pronunciado acerca de medios de prueba para acreditar la efectiva prestación de los servicios que darán origen al pago por subrogación de las cotizaciones de que se trate, estima que el conocimiento de dicho asunto, tratándose de exonerados políticos, recae en esta Contraloría General. Al respecto, es necesario puntualizar que de la reseñada normativa se desprende que entre las materias cuyo conocimiento fue traspasado a la superintendencia recurrente, se encuentran las leyes N os 19.234 y 19.992, sobre exonerados políticos. Por tanto, considerando que la autorización para el pago por subrogación de cotizaciones respecto de un exonerado político es un asunto de competencia de la Superintendencia de Pensiones, se le remiten nuevamente los antecedentes del caso, a fin de que se pronuncie sobre el particular. Devuélvase a la Superintendencia de Pensiones el expediente N° 99401327793. Saluda atentamente a Ud. Por orden del Contralor General de la República Marta Morales del Río Jefe de Departamento Departamento de Previsión Social y Personal