Dictamen CGR

Dictamen N° 69004/2016

2016-09-21 · Organización administrativa del Estado y competencia de la CGR · general · Genera Jurisprudencia · Vigente
Sumario. No compete a Contraloría evaluar el cumplimiento de los objetivos de gestión que conforman los programas de mejoramiento de la gestión de las entidades de la Administración del Estado afectas a este sistema, correspondiéndole solo efectuar el control jurídico para determinar la correcta aplicación de las leyes que rigen a las entidades sujetas a su fiscalización
Aplicado por
Dictamen N° 45043/2017
Confirma dictamen

N° 69.004 Fecha: 21-IX-2016 La Asociación Nacional de Funcionarios de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -ANFUCO-, reclama la pérdida del 50% del incremento institucional ocasionada en el proceso de validación del cumplimiento del Programa de Mejoramiento de la Gestión -PMG-, de dicha institución, por el trabajo realizado en el año 2015, atendido que no se tuvieron en cuenta ciertos compromisos cumplidos en el año 2014. Agrega que durante su ejecución ocurrieron determinadas circunstancias que podrían constituir hechos de fuerza mayor o caso fortuito que les impidieron llevar a cabo sus metas y señalan que a los funcionarios de esa entidad no se les dio la oportunidad de intervenir en el citado proceso de evaluación, lo que resultó en un perjuicio para ellos. Requerida de informe, la referida Corporación Nacional de Desarrollo Indígena -CONADI-, manifestó, en síntesis, que respecto del indicador que no fue validado en el proceso de evaluación de los PMG, cual es, “Plan de seguimiento de auditorías implementadas en el año t”, llevó a cabo el porcentaje necesario de compromisos que le permitirían acceder a la respectiva asignación en su grado máximo, ya que dentro de los PMG cumplidos durante el año 2015, se incluyeron algunos compromisos cumplidos en el año 2014, lo que, según indica, se debió a una instrucción emanada del Consejo de Auditoría Interna General de Gobierno. Añade que al existir una alteración de los medios de verificación, se originó un vicio de procedimiento que provocó un perjuicio a los reclamantes. Finalmente, expresa que todo el proceso de cumplimiento de los PMG del año 2015 se encuentra siendo objeto de una investigación sumaria. Por su parte, el Ministerio de Desarrollo Social coincide con lo planteado por la CONADI, agregando, que respecto a las denuncias sobre la eventual falta de participación de los funcionarios o sus asociaciones en el referido proceso, al ser la CONADI un servicio público descentralizado no cuenta con antecedentes para verificar tales circunstancias, por lo que ha ordenado la realización de una investigación sumaria que permita esclarecer los referidos hechos. A su turno, la Dirección de Presupuestos indicó, en síntesis, que el proceso de evaluación del cumplimiento de los indicadores comprometidos por la CONADI para el año 2015, se ha ajustado a derecho, no existiendo actos viciados que produzcan la indefensión de los recurrentes, por cuanto se han respetado todas las etapas legales y reglamentarias en su tramitación. Sobre el particular, es menester señalar que el inciso primero del artículo 6° de la ley N° 19.553 dispone que el incremento por desempeño institucional -el cual integra la asignación de modernización contemplada en el artículo 1° del mismo texto legal-, se concederá en relación a la ejecución eficiente y eficaz por parte de los servicios, de los programas de mejoramiento de la gestión, los que incluirán objetivos específicos a cumplir cada año, cuyo grado de cumplimiento será medido mediante indicadores de gestión u otros instrumentos de similar naturaleza. Luego, el inciso segundo del artículo 9° del decreto N° 334, de 2012, del Ministerio de Hacienda, que Aprueba el Reglamento para la Aplicación del Incremento por Desempeño Institucional, manifiesta que el período de ejecución de los PMG y de los objetivos que de él derivan, corresponderá al comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año. A su turno, los artículos 13° y siguientes del mencionado reglamento regulan el procedimiento de evaluación del grado de cumplimiento de los objetivos de gestión, el que comprende la remisión por el Jefe Superior del servicio a la Secretaría Técnica de los antecedentes necesarios para la validación respectiva por parte de expertos en áreas prioritarias, la propuesta de evaluación de dicha secretaría, la posibilidad de la máxima autoridad del servicio de discrepar de esa propuesta y formular observaciones a la misma, el correspondiente pronunciamiento de esa secretaría, la posibilidad del servicio de insistir en sus discrepancias si cuenta con el apoyo del Ministro del ramo o, en su defecto, acoger lo planteado por la secretaría, y la resolución sobre el grado de cumplimiento por el Comité Triministerial, con la asesoría del Comité Técnico. A su vez, el artículo 18° de ese cuerpo reglamentario señala que el grado de cumplimiento de cada objetivo de gestión se determinará comparando la cifra o valor efectivo alcanzado al 31 de diciembre del año respectivo, con la cifra comprometida en el Programa de Mejoramiento de la Gestión para cada uno de los respectivos objetivos de gestión. Como puede apreciarse, la normativa recién citada contempla un procedimiento para fijar los programas de mejoramiento de la gestión, la forma de verificar su cumplimiento y establece la autoridad ante la cual se debe reclamar. Ahora bien, en lo que dice relación con el indicador cuestionado cual es “Porcentaje de compromisos del plan de seguimiento de auditorías implementadas en el año t”, de los antecedentes tenidos a la vista aparece que la CONADI remitió su informe de cumplimiento a la Secretaría Técnica el 5 de enero de 2016, el que fue examinado por ésta, la cual, efectuó la propuesta de no validar los objetivos e indicadores informados como no cumplidos por los expertos externos, lo que se comunicó al jefe del servicio, quien discrepó de los resultados de la evaluación. Enseguida, la CONADI efectuó un reclamo señalando, respecto al indicador de que se trata, que éste se encontraba cumplido, debido a que la información entregada a través de los medios de verificación corresponde por completo a los compromisos de auditorías asumidos; sin embargo, para el evaluador externo no hubo forma de acreditarlo con los medios de verificación presentados por la corporación. Con dicha información la Secretaría Técnica envió su respuesta a la CONADI quien discrepó de lo manifestado por dicha entidad. De esta manera, la CONADI elaboró su apelación o informe de cumplimiento el que incluyó sus observaciones y lo remitió al Ministro de Desarrollo Social, entidad que decidió adherirse a ellas e insistir ante el Comité Triministerial, compuesto por los Ministros de Interior y Seguridad Pública, de Hacienda y Secretaría General de la Presidencia. En esta insistencia, presentada por el representante ministerial, se acompañaron antecedentes aclaratorios que señalan las fechas de implementación de los compromisos, mostrando que varios de ellos se llevaron a cabo en el año 2014, no obstante haber sido informados en el año 2015. Con los antecedentes de los evaluadores la Secretaría Técnica recomendó al Comité Triministerial no acoger las observaciones, fundada en las inconsistencias detectadas. Precisado lo anterior, y atendido lo manifestado por los dictámenes N°s. 14.309, de 2008 y 70.023, de 2014, de este origen, es necesario señalar que a esta Contraloría General, de conformidad con la Constitución Política y las normas de su Ley Orgánica N° 10.336, solo le compete efectuar un control jurídico y no evaluar el cumplimiento de los objetivos que conforman los Programas de Mejoramiento de la Gestión de las entidades afectas a este sistema, por lo que en el caso en estudio en que el Comité Triministerial con apoyo del comité técnico del PMG, decidió no acoger la observación presentada una vez analizados los antecedentes, no corresponde que este Organismo Fiscalizador efectúe una nueva evaluación de esos motivos. Asimismo, y en relación con la alegación de que existieron hechos de fuerza mayor o caso fortuito que impidieron a los trabajadores cumplir con las metas, es dable señalar que el artículo 10° del mencionado decreto N° 334, de 2012, señala que, excepcionalmente, durante el período de ejecución, el PMG podrá ser revisado o reformulado en la medida que en dicho período se presenten causas externas calificadas y no previstas, que limiten seriamente su logro. La calificación de las referidas causas, así como la posterior revisión o reformulación de los objetivos de gestión, en su caso, serán efectuadas por el Comité Triministerial, en los plazos que este defina, a solicitud del Ministro del ramo Ahora bien, de los antecedentes examinados no aparece que la CONADI, durante el periodo de ejecución y evaluación de los PMG, haya efectuado solicitud alguna en este sentido. Sin perjuicio de ello es dable señalar que esta Institución Fiscalizadora no advierte alguna vulneración a la normativa que rige la materia. Finalmente, la ANFUCO reclama que la falta de participación de ésta en el proceso de evaluación de los PMG, a raíz de la no entrega oportuna de información por parte de la autoridad, produjo una indefensión de los trabajadores que se tradujo en la disminución de la asignación en comento. Al respecto es menester señalar que el artículo 23° del citado reglamento señala que el jefe superior de cada servicio establecerá las instancias de carácter consultivo e informativo, ya sea a través de buzones, correos electrónicos, avisos en lugares visibles y de fácil acceso u otro medio análogo que permitan recoger comentarios, sugerencias y alcances que formulen los funcionarios, a través de sus delegados de personal, o a través de las asociaciones de funcionarios, si las hubiere, en las etapas de formulación, de implementación y de evaluación de los Programas de Mejoramiento de la Gestión. Añadiendo, que es responsabilidad del Jefe Superior del Servicio informar oportunamente de la Propuesta de Programa de Mejoramiento de la Gestión a los funcionarios de su repartición, así como de los resultados de la evaluación. En este ámbito, de acuerdo al criterio manifestado en el dictamen N° 31.961, de 2011, de este origen, es dable expresar que la intervención de la Asociación de Funcionarios, tiene un carácter meramente consultivo y no vinculante para la autoridad, quien, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 31 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, es la encargada en forma privativa de velar por la correcta gestión y organización de la repartición a su cargo. No obstante lo anterior, es preciso señalar que de acuerdo con lo informado por el Ministerio de Desarrollo Social, se ha iniciado una investigación sumaria en la CONADI, con el objeto de determinar las eventuales responsabilidades administrativas que pudieren determinarse en este punto, por lo que este aspecto de la consulta se entiende superado. Transcríbase a la Dirección de Presupuestos, a la CONADI y al Ministerio de Desarrollo Social. Saluda atentamente a Ud., Jorge Bermúdez Soto Contralor General de la República

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