Dictamen N° 69101/2013
N° 69.101 Fecha: 24-X-2013 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Municipalidad de Temuco, solicitando la reconsideración del dictamen N° 20.410, de 2013, a través del cual se determinó, en lo que interesa, la improcedencia de que esa entidad edilicia hubiese destinado un inmueble transferido por el Ministerio de Educación, mediante convenio de traspaso del servicio educacional, a fines distintos a aquellos para los cuales fue entregado, al permitir la construcción de un centro cultural en ese bien raíz. Señala el municipio en esta oportunidad, que la expresión “fines educacionales” a que se referiría el aludido convenio, debe entenderse en su sentido amplio, de manera tal que es posible admitir que un centro cultural se encuentra comprendido dentro de aquellos, considerando que se trataría de una instancia de educación informal. Agrega, que la jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control contenida en el dictamen N° 45.547, de 2002, habría aceptado la posibilidad de destinar un bien raíz como el de la especie, a finalidades diversas de aquellas a las que se encuentra afecto. En relación con la materia, cabe indicar que según lo dispuesto en el texto original del artículo 38, inciso segundo, del decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales, el Ministerio de Educación traspasó el servicio educacional a los municipios, junto a sus respectivos activos muebles e inmuebles, a través de la suscripción de convenios para cada establecimiento traspasado, extendidos en los términos que previene el artículo 5° de su reglamento, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, con el fin de continuar impartiendo educación básica y media, como puntualizara el dictamen N° 47.124, de 2002, de este origen. A su vez, la reiterada jurisprudencia administrativa de este Organismo de Control, contenida en los dictámenes N°s. 26.788, de 2005, 56.224, de 2011, y 13.580, de 2013, entre otros, ha señalado que los bienes raíces entregados a los municipios en dominio o en comodato, según lo dispuesto en el recién mencionado decreto con fuerza de ley, han debido utilizarse única y exclusivamente en el cumplimiento de la finalidad propia del servicio traspasado, no pudiendo cambiar la entidad comunal su destino. No obstante lo anterior, en conformidad con lo manifestado en el oficio circular N° 24.307, de 1993, de este origen, y en los dictámenes N°s. 8.964, de 1999, y 1.063, de 2000, se ha concluido que de manera excepcional y en casos calificados, un establecimiento educacional que se encuentra a disposición de un municipio para el cumplimiento de sus funciones propias puede emplearse, además, en otros fines de interés general, siempre que este uso no entorpezca la marcha normal o signifique un menoscabo de su afectación principal. Ahora bien, en relación con lo planteado por la entidad recurrente, cabe señalar que no resulta aceptable el argumento relativo a que un centro cultural debe entenderse comprendido dentro de los fines educacionales de un establecimiento como el de la especie y, por lo tanto, admitirse que este sea utilizado solo en la realización de esa clase de actividad, toda vez que dicho inmueble, según se expresó con anterioridad, fue transferido al municipio con el fin de continuar impartiendo educación básica y media, y no otro tipo, como pretende la autoridad edilicia. Así, aún cuando pudiera entenderse que la mencionada sede de cultura constituye una institución vinculada con la educación de carácter informal, esta no se encuentra comprendida dentro de los fines específicos para los cuales fue entregado el inmueble de que se trata, ni relacionada directamente con la labor que se desarrolla en esos establecimientos, debiendo considerarse, por lo demás, que es su totalidad la destinada a ese centro, impidiendo de manera íntegra el desarrollo de la gestión a la que se encontraba afecto, no configurándose el presupuesto antes anotado para admitir, excepcionalmente, su empleo en fines diversos a los educacionales. A su vez, respecto de la referencia que efectúa el municipio al dictamen N° 45.547, de 2002, es dable manifestar que si bien en dicho pronunciamiento se aceptó la posibilidad de destinar un establecimiento traspasado por el Ministerio de Educación en virtud de lo dispuesto en el aludido decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del antiguo Ministerio del Interior, a la instalación de la biblioteca municipal, ello fue expresamente en atención a las especiales circunstancias que concurrían en esa situación. En efecto, según se señala en los considerandos del decreto con fuerza de ley N° 5.200, de 1929, del Ministerio de Educación, que creó la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y Museos, las bibliotecas constituyen servicios que tienen por objeto difundir la cultura y colaborar con el quehacer educativo de un establecimiento al facilitar el material de que disponen, motivo por el cual se entendió que cumplía una función complementaria a la labor docente y que, por lo tanto, se enmarcaba dentro del ámbito educacional de la comuna. Asimismo, es dable precisar que el caso a que alude la entidad recurrente en que se admitió que en un recinto educacional afecto a las disposiciones del mencionado decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, se construyera una sede social, tampoco es asimilable a la situación en comento, por cuanto esa edificación, además de servir de local de reuniones de los correspondientes apoderados, pasaría a formar parte integrante de las dependencias del mismo, pudiendo ser utilizado como taller para los alumnos, laboratorio u otro tipo de ayuda docente. En consecuencia, teniendo presente que la Municipalidad de Temuco no ha acompañado antecedentes de hecho o de derecho que permitan modificar lo concluido en el dictamen N° 20.410, de 2013, se rechaza la solicitud de reconsideración de la especie, debiendo esa entidad edilicia adoptar las medidas pertinentes a fin de regularizar la situación. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante