Dictamen N° 69144/2013
N° 69.144 Fecha: 24-X-2013 El señor Bernardo Esteban Ponce Toledo, exfuncionario de Carabineros de Chile, reclama que ese servicio no habría dado cumplimiento al dictamen N° 78.889, de 2012, de este origen. Como cuestión previa, conviene recordar que mediante el aludido oficio, esta Entidad Fiscalizadora manifestó que afecta negativamente al interesado la demora en obtener un pronunciamiento definitivo del recurso de apelación presentado por él en contra de su eliminación, de modo que dicha institución policial debía adoptar las medidas procedentes a objeto de dar pronto término al pertinente proceso sumarial, entre ellas, la reconstitución del expediente, atendido su extravío, siempre que ello fuere posible, o bien, actuar sobre la base de los antecedentes de que disponga y de los que el propio interesado le proporcione. Requerido su informe, el mencionado organismo señaló que el señor Ponce Toledo, con fecha 15 de mayo de 2013, fue notificado de la resolución del General Director que rechazó el referido recurso, confirmando la baja por conducta mala, con efectos inmediatos del ocurrente, mediante carta certificada enviada a su domicilio, por lo que al tenor de lo indicado en el artículo 46 de la ley N° 19.880, esa diligencia debe entenderse practicada a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de correos que corresponda. Por consiguiente, esta Contraloría General entiende que el requerimiento del peticionario, en este aspecto, se entiende superado. Enseguida, en cuanto a dejar sin efecto la resolución N° 1, de 4 de enero de 2006, de la Prefectura Santiago Sur, mediante la cual se dispuso el alejamiento del peticionario, corresponde expresar que el artículo 53, inciso primero, del mencionado texto legal, previene que la autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde su notificación o publicación. Como es dable apreciar, esta última disposición faculta a la respectiva superioridad para que, dentro del indicado lapso, deje sin efecto los instrumentos emitidos con infracción a la ley, plazo que, según se manifestó en el dictamen N° 18.353, de 2009, de este origen, entre otros, es de caducidad y no de prescripción, por lo que no puede interrumpirse ni suspenderse por la interposición de algún reclamo dentro de ese período, ya que en la caducidad se atiende solamente al hecho objetivo del paso del tiempo. En consecuencia, se debe informar que, en la especie, el referido término de dos años se encuentra vencido, por lo que actualmente la jefatura pertinente de Carabineros de Chile, no puede disponer la invalidación de la resolución mediante la cual el señor Ponce Toledo fue eliminado de ese servicio. Finalmente, sobre su solicitud de reincorporación, es menester recordar que el cese de que se trata, constituye una causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del decreto con fuerza de ley N° 2, de 1968, del ex Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, situación que según lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del decreto N° 5.193, de 1959, de la misma ex Secretaría de Estado, Reglamento de Selección y Ascensos, impide el reintegro, tal como se precisó en los oficios N os 67.942, de 2010 y 34.632, de 2013, de esta Entidad Fiscalizadora, entre otros. Patricia Arriagada Villouta Contralor General de la República Subrogante