Dictamen CGR

Dictamen N° 67942/2010

2010-11-15 · Personal de FFAA, de Orden y Seguridad y Gendarmería · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre legalidad de baja por mala conducta, con efectos inmediatos en Carabineros de Chile
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N° 67.942 Fecha: 15-XI-2010 Se ha dirigido a esta Contraloría General don Juan Francisco Arriagada Obreque, abogado, en representación de los señores José Omar Ancapán Paillán, Gerardo Heriberto Castro Mena, Alexis Fabián Domke Vega, Pedro Juan Calfiqueo Blanco y Jorge Rodrigo Solís Delgado, ex funcionarios de Carabineros de Chile, para solicitar un pronunciamiento respecto de la legalidad del acto administrativo por el cual sus mandantes fueron eliminados de esa institución policial. Requerido su informe, el mencionado organismo manifiesta que mediante resolución N° 3, de 7 de abril de 2004, de la Prefectura Santiago Cordillera, los interesados fueron desvinculados por conducta mala, con efectos inmediatos. Agrega, que dado el tiempo transcurrido desde el alejamiento, no es posible modificar la situación de ellos. Sobre el particular, cabe anotar que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros, N° 8, contenido en el decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, dispone que cuando la comisión de una falta que dé origen a un sumario administrativo o investigación, fuere de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del funcionario en la Institución y, el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente, el Jefe que ordene la instrucción del sumario podrá eliminarlo de inmediato por conducta mala, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja. Como es dable advertir, la normativa citada permite que, cuando concurran los supuestos indicados, la baja sea decretada por la pertinente autoridad policial aun cuando el proceso administrativo instruido al efecto no se encuentre afinado, en cuyo caso, la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicho procedimiento. En este contexto, en cuanto al hecho de haberse impuesto la aludida medida, sin que se hubiese incoado un sumario administrativo, se debe expresar que la responsabilidad de los funcionarios policiales podrá determinarse mediante la instrucción de un sumario o por indagaciones verbales o escritas, las que no obstante carecer de formalidades concretas, debe igualmente traducirse en una breve investigación que asegure el cumplimiento del principio constitucional del debido proceso, permitiendo a los afectados defenderse de los cargos que se les formulen, a través de la interposición de los recursos contemplados en los artículos 40 y 43 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, los cuales fueron ejercidos en su totalidad y en las ocasiones correspondientes. Luego, expone que no se consideró, al momento de resolverse la eliminación de sus representados, la irreprochable conducta funcionaria de ellos, siendo del caso anotar, con arreglo al criterio contenido en el dictamen N° 32.806, de 2004, de este Organismo Fiscalizador, que la autoridad administrativa al decidir imponer una determinada sanción, no se encuentra obligada a considerar, para rebajar la pena, la buena conducta anterior. Enseguida, plantea que sus mandantes no fueron condenados judicialmente por los hechos que motivaron su cese de servicios, debiendo expresarse, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de Disciplina de Carabineros, N° 11, contenido en el decreto N° 900, de 1967, del Ministerio del Interior, que la responsabilidad administrativa es independiente de la penal y civil, por ende, la condena, el sobreseimiento o la absolución en el respectivo proceso, no excluyen la posibilidad de aplicar al servidor una medida en razón de los mismos acontecimientos. Finalmente, en cuanto a la reincorporación a las filas de Carabineros de Chile, cabe destacar que la baja por conducta mala constituye la causal de retiro absoluto contemplada en el artículo 115, letra f), del D.F.L. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, vale decir, estar comprendido en las disposiciones legales o reglamentarias que rigen las eliminaciones, tal como se informó en el dictamen N° 2.446, de 2004, de esta Entidad de Control, situación que según lo dispuesto en el artículo 131, letra f), del citado decreto N° 5.193, de 1959, impide el reintegro a la mencionada institución policial. Con todo, se debe hacer presente que en el evento de concurrir alguna causal que permita invalidar el acto administrativo que afecta a los ocurrentes, la petición en orden a que se deje sin efecto la desvinculación, resulta extemporánea, pues ha transcurrido en exceso el plazo de dos años previsto en el artículo 53 de la ley N° 19.880, que le permite a la autoridad, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, considerando que la baja que nos ocupa se produjo en el año 2004. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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