Dictamen CGR

Dictamen N° 6920/2011

2011-02-03 · Educación pública (SLEP, estatuto docente y subvenciones) · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Sobre sistemas de control de cumplimiento de jornada de trabajo
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N° 6.920 Fecha: 3-II-2011 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Federación Nacional de Profesionales Universitarios de los Servicios de Salud, para solicitar un pronunciamiento que determine si resulta procedente la coexistencia de distintos mecanismos de control de cumplimiento de la jornada de trabajo para los funcionarios de un mismo establecimiento de salud pública, particularmente uno para el personal médico, consistente en hojas de firmas, y otro para los demás servidores, que se realiza en base a reloj control, atendido que, en opinión de esa agrupación, el primero de ellos resulta ser ineficiente. Sobre el particular, corresponde señalar que la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, establece en sus artículos 61, letra d), y 65, inciso tercero, respectivamente, la obligación de todo funcionario de cumplir con la jornada de trabajo y de desempeñar su cargo en forma permanente durante dicho período. En seguida, el artículo 72 del citado texto estatutario, se refiere a las consecuencias jurídicas que acarrea para el empleado tanto la inobservancia del cumplimiento efectivo de la jornada prevista para el ejercicio de sus labores, como los atrasos y ausencias reiteradas, sin causa justificada. Por su parte, la letra a) del artículo 64 del señalado cuerpo legal -en armonía con lo dispuesto en el artículo 11 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, establece como una de las obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de las actuaciones del personal de su dependencia. De lo expresado en las referidas disposiciones, se desprende que todos los funcionarios, sin distinción alguna, están sujetos a la obligación de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempeño de su trabajo, previéndose los efectos jurídicos que se derivarán en caso de trasgresión de esos deberes. Ahora bien, atendido que las normas legales reseñadas no regulan el sistema que debe implementarse para el control del cumplimiento de la jornada de trabajo por parte de los funcionarios, tal aspecto es parte de las materias que le corresponde definir y establecer al jefe superior de cada repartición. En ese sentido, esta Entidad de Control se ha pronunciado en los dictámenes N os 3.515, de 1993, 12.550, de 1996 y 26.022, de 2002, entre otros, manifestando que corresponde que las respectivas autoridades de los organismos implementen los procedimientos que estimen convenientes para asegurar la asistencia al trabajo y su permanencia en éste, mecanismos que deben ser observados por todos los empleados a quienes afecta, cualquiera sea su jerarquía. Por consiguiente, entre las atribuciones que le asisten a la jefatura máxima de un Servicio, se encuentra la de determinar, mediante el respectivo acto administrativo, el o los sistemas de control interno de la jornada laboral de los funcionarios de su dependencia, siendo menester anotar que, en lo que respecta a la implementación de diversos mecanismos de control de la jornada laboral, la jurisprudencia administrativa de esta Institución Fiscalizadora ha sostenido reiteradamente su procedencia. En efecto, conforme al criterio contenido en los dictámenes N os 22.374, de 2004, 19.008, de 2007 y 58.526, de 2008, de este Órgano Contralor, es posible establecer dentro de una misma entidad, mediante la dictación de una resolución fundada, más de un instrumento de verificación de la asistencia, cuando ello tiene como fundamento la diferente naturaleza de las actividades que allí se realizan, decisión que, encontrándose debidamente motivada, no constituye una medida arbitraria ni de aquellas que atentan contra los principios de igualdad ante la ley y de no discriminación, puesto que su finalidad es propender a que el acto de control sea, en definitiva, un instrumento eficiente que pueda ser observado por todo el personal, de manera de no afectar o alterar la debida marcha y ejecución de las diversas tareas y procesos que se desarrollan en la respectiva repartición pública. En relación con lo anterior, es dable añadir que, tal como lo indica el dictamen N° 36.682, de 1994, de este origen, en caso de inobservancia de los sistemas de control de asistencia que fije la autoridad, sea cual fuere el transgresor, deberá ordenarse la instrucción de un proceso sumarial destinado a determinar la responsabilidad de los infractores, sin perjuicio de que se practiquen los descuentos a que hubiere lugar por el mismo motivo. En consecuencia, atendidas las consideraciones previamente expresadas, es dable concluir que la superioridad se encuentra facultada para establecer, mediante un acto administrativo fundado, los mecanismos de control horario que estime convenientes respecto del personal de su dependencia, debiendo adoptar las medidas que correspondan para los efectos de verificar que ellos resulten eficaces y sean observados por los funcionarios a quienes obliga. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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