Dictamen N° 58776/2012
N° 58.776 Fecha: 25-IX-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General la Comisión Nacional de Energía, solicitando un pronunciamiento que determine desde qué momento debe considerarse el inicio y el término de la jornada ordinaria de trabajo para los conductores que manejan el vehículo asignado para el uso privativo de su Secretario Ejecutivo. Al respecto, cabe destacar que se ha podido verificar que a través de la resolución exenta N° 41, de 2011, y de acuerdo al artículo 6° del decreto ley N° 799, de 1974, esa entidad determinó que, fuera del horario normal de trabajo, el aludido automóvil podrá ser estacionado en los respectivos domicilios de los conductores. Conforme a lo expresado, en aquellos casos en que los mencionados servidores se trasladen directamente desde sus residencias al lugar en que se encuentre el indicado Secretario Ejecutivo, sus jornadas laborales se inician al salir de aquéllas, pues desde ese momento ya se encuentran cumpliendo las funciones inherentes a sus cargos y, por igual motivo, finalizarán cuando retornen a dichos aparcamientos. Ahora bien, conforme a lo señalado en los dictámenes N os 20.246, de 2001 y 6.920, de 2011, ambos de este origen, es necesario que para los efectos señalados precedentemente, la superioridad, implemente un procedimiento adecuado para verificar tanto el cumplimiento de la jornada de trabajo de los aludidos conductores, como el desempeño permanente de sus cargos durante aquélla, tomando en cuenta las particularidades de las labores que realizan, tal como podría ser el uso de la bitácora del automóvil, la hoja de ruta o sistemas de GPS. Por otra parte, se consulta si corresponde pagar el tiempo servido por los citados choferes antes de las 07:00 horas como trabajo nocturno o bien, si es factible establecer el inicio de la jornada entre las 06:00 y 09:00 horas. Sobre el particular, cabe destacar que el artículo 67 de la ley N° 18.834, previene que el trabajo nocturno es aquel que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente. Luego, no es procedente fijar como inicio de la jornada diurna de los indicados funcionarios un horario que, según lo ordenado en dicho precepto legal, corresponde a horario nocturno. En este contexto, es útil destacar que los turnos que la autoridad disponga y que impliquen el cumplimiento de labores en horario nocturno, deben ser compensados según lo ordenado en el artículo 69 del mencionado texto legal, tal como fuera resuelto en el dictamen N° 58.449, 2011, de este origen. Finalmente, se requiere que se aclare si es posible fijar horarios especiales de ingreso a funcionarios que se encuentren afectados por situaciones personales como la realización de exámenes, tratamientos o consultas médicas. Al respecto, los artículos 56 y 62, N° 4, de la ley N° 18.575, disponen, en lo que interesa, que son incompatibles con la función pública, las actividades particulares cuyo ejercicio deba realizarse en horarios que coincidan total o parcialmente con la jornada de trabajo y que contraviene especialmente el principio de probidad el ocupar tiempo de dicha jornada para fines ajenos a los institucionales. Así entonces, y según lo precisado por esta Contraloría General en sus dictámenes N os 49.841, de 2005 y 2.091, de 2012, no procede fijar horarios especiales en consideración a situaciones personales, ya que aun cuando las circunstancias individuales que puedan afectar a algunos servidores, como las descritas en la consulta, no son propiamente actividades particulares en los términos utilizados por la preceptiva citada, lo cierto es que el ordenamiento jurídico no otorga a las autoridades una atribución para fijar, en atención a tales condiciones específicas, horarios diferenciados de ingreso o salida de la jornada diaria. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República