Dictamen CGR

Dictamen N° 13834/2012

2012-03-09 · Función pública, carrera funcionaria y remuneraciones · general · Aplica Jurisprudencia · Vigente
Sumario. Dirigente gremial que no desempeña en forma efectiva y permanente labores en turnos rotativos, no tiene derecho a las asignaciones de turno y de urgencia. Remuneraciones de directora de asociación de funcionarios que no presta servicios por la jornada completa, deben ser pagadas por esta organización
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N° 13.834 Fecha: 09-III-2012 Se ha dirigido a esta Contraloría General el señor Sixto López Salazar, funcionario del Hospital del Salvador, para solicitar un pronunciamiento que determine si en su situación, y dada su calidad de dirigente gremial, puede percibir las asignaciones de turno y de urgencia, contempladas en el D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud y de la ley N° 19.264, respectivamente, sin desarrollar las labores en sistema de turno que dan lugar al pago de aquéllas, como ocurre en el caso de la señora Raquel Carvacho Zapata, directora de la asociación de funcionarios que señala. Requerido su informe, ese centro asistencial ha acompañado un certificado de la Asociación de Funcionarios de la Salud del Servicio de Salud Metropolitano Oriente, de fecha 25 de agosto de 2011, que acredita que el recurrente ya no pertenece ni ejerce funciones de dirigente en la indicada organización. En virtud de lo expuesto, en opinión de esta Contraloría General resulta innecesario pronunciarse acerca de la posibilidad de que el peticionario pueda obtener, en la condición que plantea, los mencionados beneficios económicos. Sin perjuicio de lo anterior, se ha estimado pertinente referirse a la situación de la señora Raquel Carvacho Zapata -que según aparece de su liquidación de remuneraciones correspondiente al mes de abril de 2011, disfrutaría de los indicados estipendios-, sin ejercer las funciones que darían derecho a tales emolumentos, según lo expuesto por el ocurrente. Al respecto, es menester expresar que esta Entidad de Control, a través de su dictamen N° 1.283, de 2010, señaló que la asignación de turno, regulada en el artículo 94 del citado D.F.L. N° 1, de 2005, exige para su percepción, que se ejerzan efectiva y permanentemente los turnos rotativos que dan derecho a su otorgamiento, por lo que los dirigentes gremiales que hacen uso de los permisos a que se refiere la ley N° 19.296, no cumplen un requisito esencial para el goce de la asignación de que se trata. Ahora bien, según se desprende de lo informado por el Hospital del Salvador, la señora Carvacho Zapata no realizaría los turnos nocturnos que dan lugar al pago del beneficio económico en estudio, en cumplimiento del certificado médico que recomienda que aquélla no ejecute ese tipo de labores en forma permanente, situación que no se ajustaría a derecho, toda vez que, acorde con lo previsto en el artículo 96 del mencionado D.F.L. N° 1, de 2005, sólo en casos de ausencias por permisos, licencias y feriado legal se mantiene el derecho a disfrutar de la asignación en estudio, debiendo agregarse que dicha certificación no puede entenderse incluida en la expresión permisos que esta preceptiva emplea, puesto que con ella se alude a los regulados en la ley N° 18.834, tal como se informó en el indicado dictamen N° 1.283, de 2010. Enseguida, en cuanto a la asignación de urgencia, se debe indicar que esta Entidad de Control, mediante su dictamen N° 69.393, de 2010, precisó que lo que permite disfrutar de ella es la modalidad de desempeño del funcionario, esto es, desarrollar las labores en forma efectiva y permanente en turnos rotativos, en las unidades que señala la ley N° 19.264, entre ellas, el Banco de Sangre, exigencia que, a la luz de lo ya manifestado, no cumpliría la afectada. De esta manera, atendido que el propósito de las asignaciones examinadas, es retribuir pecuniariamente el desempeño efectivo y permanente en puestos de trabajo que requieren atención las 24 horas del día, durante todos los días del año, en un sistema de trabajo en horarios total o parcialmente diferentes de la jornada ordinaria prevista en el artículo 65 de la referida ley N° 18.834, ese Hospital del Salvador, en el evento que la funcionaria Raquel Carvacho Zapata no realice sus tareas en la indicada modalidad laboral -esto es, turnos rotativos-, y perciba los emolumentos en estudio, deberá regularizar su situación, disponiendo el cese del pago de aquéllos. Ahora bien, tratándose de las remuneraciones que, en su calidad de dirigente gremial, percibiría la señora Carvacho Zapata, corresponde expresar que la letra a), del artículo 32 de la citada ley N° 19.296, previene que los directores, con acuerdo de la asamblea respectiva, adoptado en conformidad con sus estatutos, podrán, conservando su empleo, excusarse de su obligación de prestar servicios por la jornada completa o por media jornada, en la repartición donde se desempeñaren, siempre que ello ocurriere por un lapso no inferior a seis meses y hasta la totalidad del tiempo que durare su mandato, agregando el inciso tercero de esa disposición, que las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo de la repartición durante este permiso, serán pagados por la respectiva asociación, pero sólo en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los dirigentes, conforme lo dispuesto en el artículo 31, inciso primero, del mismo cuerpo legal, que, en el caso de un director de una asociación de carácter nacional no podrán ser inferior a 22 horas semanales, ni a 11 horas cuando se trata de un director de una asociación de carácter regional, provincial o comunal. En relación con esta materia, la jurisprudencia administrativa de esta Entidad de Control, contenida en los dictámenes N os 6.171, de 2009 y 14.011, de 2011, entre otros, informó que respecto de los permisos contemplados en el artículo 32 de la ley N° 19.296, las remuneraciones y demás beneficios deben ser pagados por la respectiva asociación de funcionarios, pero sólo en la medida en que excedieren el tiempo de los permisos remunerados a que tienen derecho los directores, conforme con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31. Por consiguiente, si la señora Carvacho Zapata se hubiese excusado de su obligación de prestar servicios por la jornada completa, en los términos indicados en el referido artículo 32 -lo que de los antecedentes tenidos a la vista, no es posible determinar-, correspondería que el Hospital del Salvador, según lo ya anotado, deje de pagarle las remuneraciones, las que, en lo sucesivo, deberían ser asumidas por la asociación de funcionarios respectiva y, además, adopte las medidas necesarias para obtener el reintegro de los valores que, siendo de cargo de la organización gremial, hubieren sido enterados por ese centro asistencial, lo cual es, por cierto, sin perjuicio de establecer la eventual responsabilidad que, en el hecho descrito, pudiera asistirle a la afectada. Ramiro Mendoza Zúñiga Contralor General de la República

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